Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 37/2011 de 07 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 359/2011
Núm. Cendoj: 03014370102011100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2011-0003084
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000037/2011- A. PENALES -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000008/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
Jesús Gómez Angulo Rodriguez
Mª Margarita Esquiva Bartolome
===========================
SENTENCIA Nº 000359/2011
En Alicante, a siete de octubre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día seis de octubre, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa nº NUM000 , por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, LESIONES, DETENCIÓN ILEGAL, HURTO, ESTAFA INFORMÁTICA, contra los acusados:
Sixto con D.N.I. NUM001 , nacido en Alicante el 19/07/1980, hijo de Miguel y de Isabel, representado por el Procurador Juan Ivorra Martínez y defendido por la Letrada Ángeles Gutiérrez Lloret.
Luis Francisco con D.N.I. NUM002 , nacido en Alicante el día 18/06/1987, hijo de Juan y Damiana, representado por el Procurador Julio Luis Marti Gomis y defendido por el Letrado Juan Moreno Ruiz.
Adriano con D.N.I. NUM003 , nacido en Sabadell (Barcelona), el día 03/02/1967, hijo de Manuel y de Dolores, representado por el Procurador Fernando Vidal Ballenilla y defendido por el Letrado Jaime Morales Morales.
Ruth con D.N.I. NUM004 , nacida en Alicante, el día 04/01/1983, hija de Narciso y Josefa, representada por la Procuradora Francisca Ruzafa Torregros y defendida por el Letrado Jorge Martínez Navas.
Doroteo con D.N.I. NUM005 , nacido en Alicante, el día 29/08/1974, hijo de German y de Rosa, representado por el Procurador Mª Mar Fau Ros y defendido por la Letrada Patricia Mora Albero.
En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Juan Carlos Carranza; Actuando como Ponente , el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 22/09 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 8/10, en el que fueron acusados Sixto , Luis Francisco , Adriano , Ruth y Doroteo , por los delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada, lesiones, detención ilegal, hurto, estafa informática, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 37/11 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas del art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , del que sería responsable Ruth , para la que solicitó la imposición de una pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas del art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso medial con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del que serían responsables en concepto de autores Sixto , Luis Francisco , Adriano y Doroteo , para los que solicitó la imposición de una pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y
Dos delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores Sixto , Luis Francisco , Adriano y Doroteo , para los que solicitó la imposición de una pena de UN AÑO de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Asimismo solicitó la apreciación de las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal para los acusados de los delitos B) y C) y, para todos ellos la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , así como la analógica del art. 21.7, con relación al 21.1 y 2 del Código Penal , respecto de Sixto
TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, se adhirieron a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Sobre las 18:30 horas del día 7 de enero de 2.009, los acusados Ruth , mayor de edad (4-1-1983), sin antecedentes penales y con DNI NUM004 ; Luis Francisco , mayor de edad (4-1-1987), sin antecedentes penales y con DNI NUM002 ; Sixto , mayor de edad (19-7-1970), sin antecedentes penales y con DNI NUM001 ; Adriano , mayor de edad (3-2-1967), sin antecedentes penales y con DNI NUM003 ; y Doroteo , mayor de edad (29-8-1974), sin antecedentes penales y con DNI NUM005 , actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron en el coche "Renault Megane" de color negro, con matrícula ....-FZL , propiedad de Ruth , al domicilio de Jesús Luis , de 69 años de edad, y Sandra , de 71 años de edad, sito en la Partida DIRECCION000 , FINCA000 , NUM006 de Relleu (Alicante), y entraron en la vivienda con el citado ánimo, mientras Ruth esperaba en el vehículo. Cuando los propietarios regresaron al domicilio, los cuatro acusados les acometieron, rociándoles con el extintor y golpeándoles brutalmente, hasta el punto de romper el brazo de Sandra , incluso cuando estaban en el suelo realizaron actos como pisarles la cabeza y saltar sobre ellos. También les amenazaron con un arma plateada, poniéndosela en la cabeza, para que les diesen todo lo que tenían, dinero y tarjetas de crédito. Tras ello se fueron en el vehículo de las víctimas (MERCEDES 190 E con matrícula U-....-TV ), junto con 600 euros y las citadas tarjetas de crédito.
Los acusados ataron a las víctimas durante un tiempo aproximado de dos horas, mientras buscaban los objetos por el domicilio, dejándoles en esa situación al irse, dejándolos a la intemperie y amenazándoles con volver y prenderles fuego si no conseguían sacar dinero de las tarjetas de crédito.
Durante el transcurso de los hechos, los cuatro acusados (todos, excepto Ruth ) portaban guantes, pasamontañas y bufandas para evitar ser reconocidos e identificados.
A continuación se dirigieron en ambos vehículos a la Avda. de Benidorm, en la localidad de Finestrat, donde hay varios cajeros de la CAM, para intentar sacar dinero de las tarjetas sustraídas. Allí abandonaron el coche sustraído y, todos juntos en el Renault Megane de Ruth , se fueron a Benidorm, donde consiguieron obtener 140 euros que se repartieron entre todos. Durante los dos días siguientes Ruth y Luis Francisco intentaron sin éxito sacar dinero con la cartilla de Sandra .
Como consecuencia de la agresión Jesús Luis sufrió lesiones consistentes en "policontusiones: dolor en hipocondrio derecho, dolor mandibular, hematomas frontales, pequeñas heridas en rostro, hematomas en antebrazo y mano derechas, hematomas en tercio proximal de ambos brazos, equimosis con dolor en ambas piernas, tumefacción de ambas rodillas, hematoma en tórax izquierdo, hematoma suprapúbico, hematoma periorbitario izquierdo" que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico posterior, tardando en curar 30 días, 5 de ellos impeditivos y 15 días de estancia hospitalaria. A su vez Sandra sufrió lesiones consistentes en "fractura no desplazada nasal, fractura de colles derecha, hematoma periorbitario, hematoma mano izquierda, y hematoma en rodilla derecha" que habrían requerido para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico, farmacológico, ortopédico y de rehabilitación, tardando en curra 90 días, de los cuales 80 impeditivos y 3 de estancia hospitalaria.
Sandra falleció el 18 de febrero de 2.009.
Jesús Luis falleció el 9 de septiembre de 2.009.
Los acusados han satisfecho la cantidad de 2.000 € a las víctimas del delito.
El acusado Sixto padecía en el momento de ocurrir los hechos un ligero trastorno psicótico derivado del consumo de sustancia estupefaciente.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose confesado Ruth , Sixto , Luis Francisco , Adriano y Doroteo reos de los delitos imputados (un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas del art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , del que sería responsable Ruth ; delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas del art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso medial con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del que serían responsables en concepto de autores Sixto , Luis Francisco , Adriano y Doroteo ; y de los dos delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los cuatro últimos citados), previstos en la calificación del Ministerio Fiscal, y toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos imputados y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación, procede condenar en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y aceptados por las defensas, toda vez que, como se señala en la STS 549/ 1.996 la aceptación de los hechos supone una declaración de voluntad que impide que la acusación formule prueba de signo incriminatorio o de cargo y produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar la ausencia de aquélla para considerar infringido el principio de presunción de inocencia. Asimismo, la autoría queda acreditada por los hallazgos que figuran como piezas de convicción y fotografías obrantes en el atestado, así como el resto de la prueba documental.
SEGUNDO.- De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Ruth , Sixto , Luis Francisco , Adriano y Doroteo , de conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , según resulta de su propia confesión a cuya validez como prueba de cargo se han adherido las defensas.
TERCERO .- En la ejecución del expresado delito y como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, concurrieron las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal para los acusados de los delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas del art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso medial con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 y de lesiones del art. 147 del Código Penal , y, para todos ellos, la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , así como la analógica del art. 21.7, con relación al 21.1 y 2 del Código Penal , respecto de Sixto .
La individualización de la pena se sujeta al principio acusatorio, condenando de acuerdo a la petición del Ministerio Fiscal que se mueve dentro de los límites que permiten las respectivas normas penales, sin que la Sala se extienda en motivaciones adicionales al haber sido aceptada por las defensas en cuanto a su extensión.
CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - y a la petición del Ministerio Fiscal, aceptada por las Defensas, la obligación de los acusados Sixto , Luis Francisco , Adriano y Doroteo , de indemnizar conjunta y solidariamente a quienes resulten ser los herederos de las víctimas en la cantidad de 800 € a los que lo fueren de Jesús Luis y en la de 4.400 € a los que lo fueren de Sandra , con más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, al existir acuerdo en este punto entre acusación y defensas y ser materia transaccionable.
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código el pago de las costas de este proceso ha de ser impuesto a dichos acusados por quintas partes.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa como autores penalmente responsables de los siguientes delitos:
A) Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN del art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , del que sería responsable Ruth , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
B) Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓNY USO DE ARMAS del art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso medial con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del que serían responsables en concepto de autores Sixto , Luis Francisco , Adriano y Doroteo , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , así como la analógica del art. 21.7, con relación al 21.1 y 2 del Código Penal , respecto de Sixto , a una pena de CINCO AÑOS de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y
C) Dos delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores Sixto , Luis Francisco , Adriano y Doroteo , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , así como la analógica del art. 21.7, con relación al 21.1 y 2 del Código Penal , ésta última, respecto de Sixto , a la pena de UN AÑO de prisión por cada uno de los delitos a cada uno de los condenados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y a que abonen conjunta y solidariamente a quienes resulten ser sus herederos en la cantidad de 800 € a los que lo fueren de Jesús Luis y en la de 4.400 € a los que lo fueren de Sandra , con más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia.
Igualmente se les condena al abono por quintas partes de las costas de este juicio.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo-, si no se hubiere hecho ya, la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
