Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 55/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 359/2011
Núm. Cendoj: 14021370012011100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo nº 55/2011
Juicio de Faltas nº 39/2010
Juzgado de Instrucción nº 3 de Posadas (Córdoba)
Ponente: Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
___________
S E N T E N C I A Nº 359/2011
En Córdoba, a diecisiete de mayo de dos mil once.
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro , representado y asistido por el Letrado Sr. Muñoz Calvo contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 reseñada en el encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Posadas (Córdoba), se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Pedro como autor de dos faltas de incumplimiento del régimen de visitas tipificada en el art. 618.2 del CP a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de CINCO EUROS por cada una de ellas (300 €), así mismo se le condena al pago de las costas procesales, si las hubiera. La pena de multa se impone con apercibimiento de que si el condenado no satisficiere la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Pedro , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
TERCERO .- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Julieta , que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección Primera, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
Hechos
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
"Probado y así se declara que D. Jose Pedro y Dª. Julieta son progenitores de un hijo común menor de edad llamado Juan . Que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Posadas en procedimiento nº 102/2006 de fecha 30 de junio de 2006 se atribuyó a D. Jose Pedro la guarda y custodia del menor y se fijó a Dª. Julieta un régimen de visitas en virtud del cual Dª. Julieta podía tener en su compañía al menor los fines de semana alternos desde las 11:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo en invierno a las 21:00 horas en verano, debiendo el padre recogerlo en el domicilio materno; así como las vacaciones escolares por mitad, la primera mitad en los años pares y la segunda en los impares, así como en las vacaciones de verano las cuales la madre tendría en su compañía al menor todo el verano íntegramente a excepción de quince días que corresponderían al padre.
Debido al incumplimiento por parte de D. Jose Pedro del régimen de visitas, con fecha 11 de febrero de 2008 por la representación procesal de Dª. Julieta se presentó demanda de ejecución de títulos judiciales que dio lugar al correspondiente procedimiento ejecutivo seguido en nº 40/2007 ante el Juzgado nº 1 de Posadas, en el cual con fecha 18 de febrero de 2008 se dictó auto imponiendo a D. Jose Pedro una multa de quinientos euros a causa del incumplimiento de la resolución judicial, multa coercitiva que por auto de fecha 14 de abril de 2008 le fue condonada ante una confianza en el cambio de conducta por parte de D. Jose Pedro .
Con posterioridad a estos hechos, concretamente en la semana santa de 2010, debido a que Jose Pedro no entregaba al menor en el domicilio materno para estar en compañía de Dª. Julieta , ésta acudió al domicilio de D. Jose Pedro para recoger al menor, donde Jose Pedro no permitió que Julieta recogiese al niño.
De igual manera el sábado 1 de mayo de 2010 Julieta acudió a recoger al menor en el domicilio paterno para disfrutar de su compañía cuando según sentencia le correspondía y D. Jose Pedro no le permitió llevárselo."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente.
PRIMERO .- El recurso alega en primer término que para determinar si el primer incumplimiento a que se refiere la sentencia se produjo realmente, hubiera sido preciso determinar el día en que la denunciante fue a recoger a su hijo y si tal día era el que realmente le correspondía conforme a la sentencia que determinó el régimen de visitas. También se dice que ha existido un absoluto vacío probatorio, puesto que la sentencia apelada no ha determinado qué día en concreto le fue negado el derecho a la madre y si realmente ese día concreto le correspondía por ser el del inicio del periodo que estaba establecido en la sentencia.
El motivo no puede ser estimado. La sentencia que fijó el régimen de visitas a favor de la madre, estableció que correspondía a ésta tener en su compañía al hijo común en la primera mitad de las vacaciones de Semana Santa del año 2010 (al ser par), y también establecía que el padre debía entregar y recoger al niño en el domicilio materno. La sentencia apelada considera probado que debido a que el denunciado no entregaba al menor en el domicilio materno para estar en compañía de su madre, ésta acudió al domicilio de aquél para recogerlo, no permitiéndosele por el denunciado que Julieta recogiese al niño. Si se tiene en cuenta que era el padre quien tenía la obligación de llevar al niño a casa de la madre para que ésta pudiera tenerlo en su compañía, y que no cumplió con tal obligación, con tales hechos resulta suficiente la integración del tipo penal por el que ha sido condenado, al suponer un incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en sentencia. Si la madre se personó a recogerlo, tal extremo no enerva la responsabilidad penal del padre por el mencionado incumplimiento, siendo, por tal motivo, irrelevante si acudió un día u otro, pues en todo caso no permitió que la madre pudiera ejercer su derecho. La voluntad preordenada al incumplimiento de tales obligaciones se corrobora sin género de dudas con la conducta anterior del denunciado, también reflejada en el relato fáctico de la sentencia, que dio lugar a la imposición de multa coercitiva precisamente por obstaculizar, dificultar o incumplir las mismas obligaciones, multa que si bien fue posteriormente condonada ante el anuncio de un cambio de actitud en el comportamiento del padre, tal cambio resulta evidente que sólo quedó en el papel, pues de las denuncias presentadas por la madre se evidencia un patente incumplimiento que bien pudiera incluso haber integrado otra figura delictiva más grave.
SEGUNDO .- En cuanto al segundo motivo de impugnación, relacionado con el segundo incumplimiento a que alude la sentencia, se dice que la denunciante manifestó al formular su denuncia el 3 de mayo de 2010 , que el incumplimiento tuvo lugar ese mismo día 3 de mayo, dándose la circunstancia de que ese preciso día, lunes, la madre no tenía derecho a estar en compañía de su referido hijo. Entiende el apelante que la sentencia apelada al considerar probado que tales hechos tuvieron lugar el día 1 de mayo de 2010, vulnera el principio in dubio pro reo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia y produce una confusión en cuanto al día en que la denunciante manifestó que se produjeron los hechos.
Este motivo de apelación debe ser abordado junto al segundo apartado del recurso, que hace referencia a una supuesta incongruencia de la sentencia apelada, al declarar probado que el incumplimiento se produjo el 1 de mayo, cuando la denunciante manifiesta que fue el día 3 siguiente.
Tampoco puede ser estimado dicho motivo del recurso. La sentencia considera probado que fue el día 1 de mayo cuando la denunciante se personó a recoger al menor, tratándose, por tanto, de un error en cuanto a la indicación de la fecha al momento de formular la denuncia. Además, deben darse aquí por reproducidas las consideraciones en relación con la obligación del padre de llevar al menor al domicilio de la madre y de recogerlo al término de la visita, y es precisamente el incumplimiento de esa obligación lo que ha determinado a la madre a personarse en el domicilio para poder tener a su hijo en su compañía, patentizándose de este modo la intención del denunciado de dificultar o incumplir sus obligaciones familiares en punto al derecho de visitas de la madre.
Finalmente, tampoco puede hablarse de incongruencia o de indefensión en relación con dicho incumplimiento, toda vez que en la denuncia formulada el 3 de mayo, la denunciante manifestó que desde el verano de 2009 el denunciado no le había llevado el niño a su domicilio para poder ejercer su derecho de visita, y también afirmó que desde el mes de diciembre no ha podido ver al niño precisamente por ese incumplimiento del padre. Por tanto, la denunciante no concretó su denuncia a un solo incumplimiento, sino que refirió otros muchos, prácticamente todos desde el verano de 2009, de ahí que si la sentencia se ha limitado a declarar probado que el día 1 de mayo de 2010 el padre no cumplió con su obligación de entregar el niño a la madre, ya fuese ésta o no a recogerlo, este último hecho está comprendido en el amplio espectro denunciado y objeto del correspondiente juicio, pudiendo en consecuencia defenderse de todo ello el denunciado, sin que se causara indefensión alguna, no incurriendo, por tanto, la sentencia apelada en incongruencia alguna.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. José Antonio Muñoz Calvo, en representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Posadas, en el Juicio de Faltas nº 39/2010, de fecha 29 de noviembre de 2010 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

