Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 339/2011 de 24 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 359/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100658
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación: 339/2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 354/2011
SENTENCIA Nº 359/2011
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 354/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante Dulce ; como apelados el Ministerio Fiscal y Felicidad .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha quedado probado, y así se declara expresamente, que el día 12 de enero de 2011, en el establecimiento comercial "Pastelería la Cervatina, S.A.", propiedad de la denunciante Dña. Felicidad , la denunciada DÑA. Dulce , empleada del referido establecimiento, cogió doscientos euros de la caja registradora con intención de apropiarse de ellos y los escondió detrás de una caja de caramelos, siendo encontrados por sus compañeras de trabajo Dña. Margarita y Dña. Otilia . Asimismo, resulta acreditado que el día 22 de enero de 2011, en el establecimiento comercial "Pastelería la Cervatina, S.A.", D. Octavio , empleado del citado establecimiento, entregó a la denunciada una factura de catering por importe de ciento diez euros para que lo marcara en la caja registradora, siendo marcados únicamente sesenta euros por la denunciada, apropiándose esta última de la cantidad de cincuenta euros" .
En el Fallo de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a DÑA. Dulce , como autora de una falta continuada de apropiación indebida, del art. 623.4 del Código Penal , ya calificada, a la pena de CUARENA Y CINCO DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA (en total 270,00 €) y a que indemnice a Dña. Felicidad en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50,00 €); así como a las costas del presente procedimiento.
Si el condenado no atendiere el pago de la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad" .
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dulce , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse. El Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha cuatro de octubre de 2011 impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al igual que Felicidad quien igualmente impugnó el recurso a través de escrito de fecha dos de septiembre de 2011.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 24 de octubre de 2011, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra la apelante Dulce su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba. Se dicta una sentencia condenatoria sin prueba alguna, exclusivamente en virtud de la declaración de la denunciante, la que al parecer resulta más convincente a la Juzgadora sin tener en cuenta otras circunstancias.
2.- Expone nuevamente la recurrente su versión sobre los hechos y dice no concurrir la conciencia y voluntad de disponer de la cosa como propia, a fin de que los hechos constituyan el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se ha declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del Juicio Oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de fechas cuatro de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de Instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración de la denunciante, y declaración de los testigos Margarita ; Otilia ; Octavio y Adoracion .
Las declaraciones de las testificales prestadas en el acto del plenario corroboran las manifestaciones vertidas por la denunciante. Los testigos explicaron con todo lujo de detalles cómo se produjeron los hechos, en concreto la testigo Margarita y Otilia , compañeras de trabajo de la denunciada. Explicaron; cómo era habitual que cuando se encontraba la denunciada en la caja faltara dinero de la misma y cómo temían por su puesto de trabajo, al presumir que las podían imputar a ellas, ya que era familiar de los denunciantes y pensaban no las iban a creer. Igualmente declaró Octavio y Adoracion , ofreciendo todo lujo de detalles respecto a la retracción de la denunciada de la cantidad de una factura de catering por importe de 110 €, marcando únicamente 60 € y apropiándose Dulce de 50 €.
Las declaraciones testificales corroboran la versión de la denunciante, al ser sorprendida la denunciada apropiándose del dinero denunciado como sustraído. Las alegaciones vertidas por la defensa, se entiende en claros términos de descargo sobre los hechos claramente acreditados en virtud de la pluralidad de indicios que deducen la intencionalidad de la denunciada respecto a la apropiación de las distintas cantidades denunciadas como distraídas.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del Juicio Oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Alegan los apelantes error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del Juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dulce ; con impugnación del Ministerio Fiscal, y de Felicidad contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2011 en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 354/2011, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN. Doy fe.

