Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 359/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 150/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 359/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
Apelación Penal nº 150/2011
P.A. nº 292/2010
Jdo. de lo Penal nº 6 Valencia
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 4 de Valencia
Procedimiento: P.A. nº 71/2009
Fiscal: Ilmo. Sr. D. Víctor Montes García
SENTENCIA 359/2011
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
MAGISTRADOS
Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia a once de mayo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de VALENCIA, integrada por las Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 51/11 de fecha 14 de febrero de 2011 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 6 de Valencia, en el Proceso nº 292/2010 incoado en base al Procedimiento Abreviado 71/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia.
Han sido partes en el recurso como apelante D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Julia Ferrer Pastor y asistido del letrado D. Marcos de Benito Lombardero, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por D. Víctor Montes García.
Es Ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2011 , condenaba a " Carlos Daniel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.440 euros, con responsabilidad personal subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas; y como responsable directamente en concepto de autor de un delito de usurpación de estado civil, a la pena de ocho meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas; las penas privativas de libertad se sustituyen por su expulsión de territorio nacional, en el cado de que pudiera llevarse a efecto , con prohibición de regresar a España por tiempo de diez años; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
SEGUNDO.- Motivos del recurso interpuesto por Carlos Daniel :
- Error de hecho en la apreciación de la prueba y consiguiente quebrantamiento de garantías constitucionales y procesales.
a) Indefensión como consecuencia de la ausencia de la coacusada Debora , en rebeldía pues la versión de la recurrente no ha podido ser verificada por la indicada coacusada.
b) Reproduce la petición de aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad (art. 20.1 C.P .).
c) Ausencia de conciencia de la comisión de un delito, lo que le lleva a invocar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 3 de mayo de 2011.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:
"Probado y así se declara que la acusada Carlos Daniel l , mayor de edad y sin antecedente penales, natural de Nigeria, en situación irregular en España, obtuvo en día no precisado, entre los meses de junio de 2007 a septiembre de 2008, un NIE expedido el día 25 de junio de 2007 (Lote 326/200 nº 122), a nombre de Debora a, en el que figuraba las impresiones dactilares de Debora a, y en el que figuraba la fotografía de una tercera persona no identificada; igualmente probado y así se declara que el día 1 de octubre de 2008, la acusada se personó en las oficinas de la empresa de trabajo temporal LIDERLAB ETT, sita en la calle Beltrán Báguena de Valencia, y tras identificarse como Debora a, exhibiendo un NIE y una cartilla de afiliación a la Seguridad Social de esta última, firmó un contrato de trabajo en virtud del cual fue dada de alta en la seguridad Social en esa misma fecha, siéndole asignado el número de afiliación NUM000 0, y comenzó a trabajar con esa identidad en la empresa SACONDA, S.A., sita en el camino del puerto de CAtarroja, en la que estuvo desempeñando su trabajo y figuró de alta en la Seguridad Social a nombre de Debora a, hasta el día 12 de mayo de 2009, fecha en la que fue detenida en el referido centro de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en la que condena a Carlos Daniel l como responsable en concepto de autora de los delitos de falsedad en documento oficial y usurpación de estado civil de los Arts. 392 en relación con el artículo 390.1.3º y 401 C.P ., se interpone recurso de apelación por la misma, fundado en los motivos que se consignan al segundo de los antecedentes de hecho
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso no ha de tener favorable acogida. Sostiene la recurrente que la ausencia en el acto del juicio de la coacusada Debora a le ha causado indefensión porque la versión e los hechos ofrecida por la recurrente no ha podido ser verificada por la versión de Debora a, pues bien, consta que el Juicio Oral se celebró con absoluto respeto a las normas procesales que permiten su celebración en ausencia de un coacusado cuando el mismo se halla declarado en rebeldía, sin que se aprecie la vulneración de derecho alguno de la recurrente causante de indefensión, pues propuso la prueba que tuvo por conveniente y fue practicada en el acto del Juicio Oral, a excepción claro está del testimonio de la coacusada, cuya imposibilidad de llevar a efecto vincula la recurrente con la sostenida causación de infesensión acreedora de nulidad por vulneración del derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues bien, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y entre otras SSTC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2 , y 156/2008, de 24 de noviembre , FJ 2, este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que éste en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos
Por lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria, hemos destacado que tiene el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, correspondiendo dicha valoración a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional (por todas, STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3). En cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)
A partir de la doctrina anterior, debemos desestimar el motivo de recurso dado que la prueba no fue practicada a consecuencia de hallarse la coacusada en rebeldía, a mayor abundamiento ha de añadirse que no razona la recurrente en qué modo hubiera resultado esencial la indicada prueba para dar lugar a sentencia en sentido distinto y en definitiva ninguna indefensión se le ha causado que haga la sentencia acreedora de declaración de nulidad alguna
TERCERO.- Por razones de mayor congruencia expositiva analizaremos seguidamente la sostenida ausencia de conciencia de la comisión de un delito, lo que le lleva a invocar el principio de presunción de inocencia
Tiene declarado el Tribunal Supremo que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal)
b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva)
c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad)
Junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de "la antijuridicidad material", de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, como bien señala la sentencia recurrida la concurrencia del dolo necesario para la atribución del ilícito lo constituye el simple conocimiento de la idoneidad de la acción para alterar la realidad o confeccionar un documento inauténtico con la finalidad de que surta efectos como auténtico y en el caso presente la acusada conocía que confeccionaba un documento no auténtico, pues atribuía a otra persona una declaración que ésta no hizo mediante la estampación de su firma suplantando su identidad y su participación en el documento, lo que fue reconocido tanto en fase de instrucción como en la declaración prestada en el Juicio Oral, siendo el documento falsificado oficial por cuanto se trata de un contrato de trabajo en impreso del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y que fue registrado en el INEM
En cuanto al delito de usurpación del estado civil hay que tener en cuenta que la actual tipificación y reubicación sistemática del delito de usurpación de estado civil, que en el vigente Código Penal ha pasado a conformar el capítulo IV del Título XIII, ha venido a dar carta de naturaleza a la antigua opinión doctrinal que lo configuraba como un delito de falsedad personal. La actual redacción del tipo, idéntica al anterior artículo 470 del Código de 1973 , mantiene la ofensa que aquellas conductas comportan al estado civil usurpado, aun cuando han quedado excluidas del ámbito penal otras falsedades relacionadas con ciertos aspectos propios del estado civil, como ocurre con el uso público de nombre supuesto anteriormente tipificado en el artículo 322 del Código de 1973 y que hoy en día es atípica, mientras que por otro lado se ha suprimido el título especifico de "delitos contra el estado civil" trasladando las figuras delictivas que lo integraban a otros lugares del Código. Sin embargo, la redacción del tipo penal, en el que se continua utilizando el verbo "usurpar" y la mención expresa al "estado civil", hace plenamente aplicable la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de éste delito y así, en las STS de 20 de enero de 1993 y de 26 de marzo de 1991ya se expresaba que esta modalidad delictiva exige "el ejercicio de ciertos derechos y acciones de la persona suplantada" sin que se colme aquella exigencia con la simple asunción o apropiación del nombre de otra ya que es preciso que llegue a arrogarse la personalidad ajena, o como dice la STS de 23 de mayo de 1986 " es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida", configurándolo así como un elemento subjetivo que concurre plenamente en el presente caso. En efecto, como acertadamente se expresa en la resolución de instancia el hecho de haber aportado la documentación y los datos referidos a un tercera persona en un contrato laboral implica, por un lado, falsear intencionadamente una faceta tan importante, desde el punto de vista social y económico, como sin duda lo es el ámbito laboral, puesto que de ella se derivan múltiples derechos y obligaciones, tanto desde el punto de vista del propio trabajador como del empresario e incluso del propia estructura administrativa del Estado. Y, por otro lado, el hecho de haberlo aportado y mantener aquella errónea información durante más de siete meses denota una permanencia en aquella suplantación que va más allá del mero uso de un nombre supuesto, siendo la recurrente absolutamente consciente de la suplantación que estaba llevando a efecto concurriendo el dolo necesario para la apreciación de la tipicidad de la conducta desarrollada.
Tampoco puede prosperar la sostenida vulneración del principio de presunción de inocencia, así según doctrina jurisprudencial consolidada y notoria, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absolutamente insuficiente o en virtud de prueba obtenida ilegalmente. Corresponde a la parte acusadora la correspondiente carga de la prueba y su valoración al Tribunal sentenciador (arts. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim . ). Para desvirtuar aquella presunción es hábil tanto la prueba directa como la indirecta (en este caso, el juzgador ha de disponer, en principio, de varios "indicios", debidamente acreditados, y debe explicitar el iter discursivo que, partiendo de ellos, le haya llevado a formar su convicción sobre el hecho que se declare probado, respetando las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil ). En principio, la convicción del juzgador debe formarse sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral, pero también puede tomar en consideración para ello determinadas diligencias practicadas en la fase de instrucción -entre ellas las declaraciones de los acusados y de los testigos-, con la doble exigencia de que lo hayan sido con respeto de todas las garantías legales y constitucionales y luego hayan sido objeto de contradicción en el plenario, en cuyo caso -tratándose de versiones distintas e incluso contradictorias- puede formar su convicción sobre aquélla que, en función de todas las circunstancias concurrentes, considere que es la verdadera
En el presente caso, el Tribunal de instancia expone en el primero y segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida las razones de su convicción sobre la realidad de los hechos atribuidos a la acusada, con un profundo análisis de la prueba de carácter personal practicada en el acto. Ha de reconocerse, pues, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida, cuya valoración constituye, en principio, competencia propia y exclusiva del mismo, sin que, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo, puedan tildarse de absurdas o de arbitraria (art. 9.3 C.E .). De todo lo cual se deduce que no cabe apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia sostenida
Así tanto el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art. 24.1 CE , e incluso el subsidiario "in dubio pro reo" quedan debidamente destruidos
CUARTO.- Con ocasión de la alzada insistía la recurrente en la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad, motivo de recurso que ha de ser igualmente desestimado; siguiendo lo establecido por la STS Sala 2ª de 28 marzo 2005 , según la cual el más importante de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro
Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo
La SAP Zaragoza de 22 mayo 2008 insiste en que para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo
Y como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , "los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 , y 2º ) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )". En esta línea la SAP Madrid de 2 julio 2008 , ha establecido que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. 13.02.98 , 29.05.97 y 14.10.96 ), "el estado de necesidad requiere como presupuesto necesario e inexcusable la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos, y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas, elementos cuya concurrencia no ha quedado acreditada, por lo que no puede ser apreciada la pretendida eximente, ni siquiera como incompleta, y ello por cuanto la acusada, a quien correspondía su prueba como causa excluyente de la responsabilidad criminal, no ha acreditado que se encontrara en un estado de necesidad tal que se viera compelido de forma inexcusable a llevar a cabo los hechos por los que ha sido condenada. No ha demostrado que haya agotado y ni siquiera buscado o acudido a otras vías o soluciones, para paliar su supuesta falta de medios económicos, no constitutivas o inmersas en la comisión de un delito con la finalidad de procurarse la subsistencia, ya que aún cuando no dispusiera de documentación pertinente para regularizar su estancia en este país, ello no es óbice para acudir a otros medios lícitos con los que sufragar su subsistencia a través de Servicios Sociales o instituciones sin ánimo de lucro a los que no resulta acreditado que haya acudido.
QUINTO.- La desestimación del recurso implica la confirmación de la resolución recurrida. No se imponen las costas
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Ferrer Pastor, en representación de Carlos Daniel l contra la sentencia de 14 de Febrero de 2011 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 en el Procedimiento Abreviado nº 292/2010 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas causadas en esta alzada
La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa
Contra esta sentencia no caben recursos
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
