Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 6/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 359/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0000501
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000006/2012- TRÁMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000024/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Javier Martinez Marfil
Magistrados/as
Jesus Gomez Angulo Rodriguez
Mª Margarita Esquiva Bartolome
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SENTENCIA Nº 000359/2012
En Alicante, a tres de septiembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra los acusados Isaac con DNI NUM000 , hijo de Francisco y de Lynvera, nacido el NUM001 /1982, natural de Jalon, y vecino de Benidorm, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Enrique de la Cruz Lledo y defendido por el Letrado Pedro Juan Martinez Zaragoza; Prudencio con NIE NUM002 , hijo de Domingo y de Maria Guadalupe, nacido el NUM003 /1979, de 33 de edad, natural de Colombia, y vecino de Villajoyosa, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Francisca Ruzafa Torregrosa y defendido por el Letrado Jorge Martinez Navas; Pedro Jesús con NIE NUM004 , hijo de Hernan y de Elena, nacido el NUM005 /1981, de 30 de edad, natural de La Virginia Risaralda (Colombia), y vecino de Valencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose M. Manjon Sanchez y defendido por el LetradoAlejandro Dapena Garcia-Alted; Borja con DNI NUM006 , hijo de Joaquin y de Maria, nacido el NUM007 /1984, natural de Callosa de Ensarria, y vecino de Callosa de Ensaria, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Belinda del Hoyo Gomez y defendido por el Letrado Agustin Ribera Fuentes; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Javier Moltó, Actuando como Ponente, la Magitrado/a D/Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolome de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1273/2008 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000024/2011, en el que fueron acusados Isaac , Prudencio , Pedro Jesús y Borja por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000006/2012 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito del art. 368 y art 374 C.P ., del que son autores los acusados conforme el art 27 y 28 del CP ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitandose la imposición a Isaac la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 432€ con arresto sustitutorio de 5 días caso de impago y costas y a los demas acusados las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 62.44206€ con arresto sustitutorio de 1 año caso de impago y costas. asimismo se solicita el comiso del dinero intervenido; y el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
TERCERO.- La DEFENSA de Isaac elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicito la libre absolución de su representado, solicitando subsidiariamente, para el caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del C.P . La DEFENSA de Borja modificó sus conclusiones, al haber reconocido los hechos e intereso la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión, accesorias legales y multa de 10.000 euros con quince días de arresto, por un delito contra la salud publica del artículo 368 con la aplicación de las atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el articulo 21.4 y 5 de confesión y reparación del daño, la atenuante analógica del articulo 21.7 en relación con el artículo 21.2 de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6. del C.P . La DEFENSA de Prudencio modificó sus conclusiones, al haber reconocido los hechos e interesó la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 10.000 euros con quince días de arresto, por un delito contra la salud publica del artículo 368 con la aplicación de las atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el articulo 21.4 de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6. del C.P . La DEFENSA de Pedro Jesús elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su representado, solicitando subsidiariamente, para el caso de condena, la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión como cómplice de un delito contra la salud pública del articulo 368 del C.P . y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del C.P .
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
A mediados de julio de 2008, compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Villajoyosa, una testigo, luego declarada protegida, manifestando que, en la localidad de Villajoyosa y en ese año, Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, vendía cocaína y que la adquiría de otro al que identificó como " Sordo " en la localidad de Callosa D'en Sarriá proporcionando los números de teléfonos de ambos desde los cuales concertaban las ventas de la referida sustancia.
Con los citados datos, la Guardia Civil procedió a la vigilancia y seguimiento de ambos, identificándolos, así como sus respectivos domicilios. Tras esto, la Guardia Civil solicitó y obtuvo, por auto de 25-7-2008, la intervención del teléfono NUM008 de Isaac y del teléfono NUM009 de Borja , " Sordo ", mayor de edad y sin antecedentes penales. El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas confirmó que el primero, Isaac , se dedicaba a la venta a terceros al menudeo, en su domicilio y alrededores, de cocaína y que el segundo, Borja , mantiene conversaciones con otros en concreto con un tal " Pedro Jesús " con teléfonos NUM010 y NUM011 , conversaciones que versaban sobre la pérdida (cambio) de un paquete de cocaína, por el que pagó 30.000 euros y le engañaron y concertaban, así mismo, la adquisición de una cantidad indeterminada de cocaína ya que Pedro Jesús se había desplazado a Madrid. " Pedro Jesús " fue identificado como Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Por auto de 5-9-2008, se solicitó y obtuvo la intervención de las comunicaciones telefónicas de este último.
Con fecha 6-10-2008, se procedió a la detención de Isaac ocupando en su domicilio un envoltorio con 2'32 gramos de cocaína con una pureza media del 71'3% y un valor de venta a terceros de 143'1euros, 639'66 euros, procedentes de su ilícita actividad, dos móviles, una bolsa de plástico con recortes para hacer dosis, un rollo de alambre con plástico, para anudar las dosis, y una balanza de precisión.
Paralelamente, el contenido de las conversaciones mantenidas entre Borja y Prudencio reveló la entrega de este último al primero de un paquete de cocaína, por lo que se procedió a la detención de los mismos el día 9-10-2008. Una vez detenido Borja , el mismo reveló a la fuerza actuante el lugar exacto de ocultación del paquete de cocaína, sito en la carretera de Callosa d'en Sarriá a Altea, escondido en un huerto de nísperos bajo tierra, que resultó contener 924 gramos de cocaína con una pureza media expresada en base del 23'7% y un valor de venta a terceros de 31.221'03 euros. El citado paquete de cocaína había sido proporcionado por el acusado Pedro Jesús (primo de Prudencio ) a Borja quien pagó el precio de 15.000 euros, transacción y cobro en el que participó Prudencio .
Borja padece una adicción grave al consumo de cocaína que ha disminuido levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P .
De la narración de hechos probados efectuada que se ha obtenido de una valoración de la prueba libre y en conciencia conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabria hacer un distingo respecto a la concreta conducta de los acusados. Por un lado, estaría la conducta ilícita de Isaac como vendedor al menudeo de sustancia estupefaciente, cuyo proveedor es Borja , y por otro lado estaría la conducta de los otros tres acusados, en un estadio superior de la estructura criminal de este tipo de delincuencia, dedicados a la venta en mayores cantidades (al por mayor) de sustancia estupefaciente a aquellos proveedores de los traficantes o vendedores al menudeo, aquí se incardina la transacción llevada a cabo por Borja que adquirió 924 gramos de cocaína a Prudencio y Pedro Jesús por 15.000 euros para su venta, bien directa a clientes consumidores, bien a clientes vendedores al menudeo.
Desde esta perspectiva debe analizarse la prueba tendente a la acreditación de la conducta delictiva de los cuatro acusados, dos de los cuales, Borja y Prudencio han reconocido los hechos, esto es, el primero ser proveedor de sustancia a Isaac y haber adquirido a los otro dos, Prudencio y Pedro Jesús , el paquete de cocaína que había ocultado bajo tierra en un terreno de huerta y el segundo haberle proporcionado a Borja la sustancia ilícita a cambio de un precio.
Valoración de la prueba respecto de Isaac .
Este acusado mantiene que la escasa sustancia incautada en el registro de su domicilio estaba destinada a su propio consumo, sustancia que compraba a Borja lo que justifica su relación y conversaciones mantenidas con él.
Sin embargo, concurre prueba de cargo suficiente que permite a la Sala considerar que la sustancia estupefaciente incautada no era para su consumo y que tiene una dedicación clara a la venta de esta sustancia al menudeo. En primer lugar, al acusado se le incauta, además de la sustancia estupefaciente, objetos utilizados habitualmente en el trafico de este tipo de sustancias, concretamente, alambre, bolsas de plástico con recortes y un abalanza de precisión. Se le incauta una no despreciable cantidad de dinero.
Por otro lado, el contenido de las conversaciones telefónicas y mensajes remitidos y recibidos, obrante a los folios 90 a 130 y 237 a 274 de las actuaciones (transcripciones de los días 28 de julio a 16 de agosto de 2008 y 17 a 26 de agosto de 2008, respectivamente) evidencian las actividades de tráfico realizadas con diversas personas de las que obtiene sustancia estupefaciente y a las que vende. Estas conversaciones no son las propias de la adquisición de sustancia sino la de venta a posibles clientes y el aprovisionamiento de sustancia de otros vendedores para su posterior venta ilícita a terceros.
Valoración de la prueba respecto de Borja y Prudencio .
Borja y Prudencio han reconocido los hechos. Es prueba irrefutable de la actividad ilícita a que se dedican ambos el hecho de la incautación de la cantidad de 924 gramos de cocaína a Borja que había enterrado en terreno de nísperos en la localidad de Callosa d'en Sarriá y constan claras conversaciones telefónicas entre ambos, contactos claramente dirigidos a la preparación de la transacción llevada a cabo el día 7-10-2008, de la indicada cantidad de cocaína por precio de 15.000 euros, cocaína que fue conseguida por Prudencio de otros colombianos no identificados desplazados desde Madrid y encargándose Pedro Jesús , primo de Prudencio , de hacer la entrega de la sustancia traída de Madrid y recoger el pago de los 15.000 euros pagados por Borja que debían ser entregados a los contactos de Madrid.
A esta conclusión se llega, pese a las contradicciones en que incurren los dos acusados en su declaración reconociendo su participación pero exonerándose de parte de su responsabilidad. Así Borja manifiesta que Prudencio le encomendó que guardara la sustancia por precio de 500 euros, mientras que éste ultimo manifiesta que se trataba de la venta de la sustancia a Borja por precio de 15.000 euros. Y esta versión es mas acorde al contenido de las conversaciones telefónicas y a las manifestaciones del otro acusado Pedro Jesús que reconoce haber participado en los hechos entregando la sustancia que le había entregado su primo Prudencio y recogiendo el pago que hizo Borja .
Valoración de la prueba respecto de Pedro Jesús .
Pedro Jesús reconoce haber participado en los hechos expuestos, esto es, entregando a Borja el paquete conteniendo 924 gramos de cocaína tal y como le indicó su primo y recibiendo de Borja la cantidad de 15.000 euros, si bien argumenta que desconocía el contenido del paquete entregado y que por tanto que se tratara de una transacción o venta de cocaína.
Tales manifestaciones contradicen lo manifestado en fase de instrucción, tanto ante la Guardia Civil como a presencia judicial. Estas declaraciones fueron negadas en un momento posterior alegando irregularidades en su práctica como es la ausencia de letrado y la previa confección de la declaración que simplemente el acusado firmó. Nada de esto se ha acreditado en el acto de la vista, habiendo declarado tanto el agente de la Guardia Civil, instructor del atestado, como la letrada de oficio, que asistió al acusado en las dos declaraciones prestadas en dependencias policiales y judiciales, sin que se haya evidenciado irregularidad alguna. Tales manifestaciones fueron prestadas libre y voluntariamente con asesoramiento letrado, pudiendo y debiendo ser tenidas en consideración. En tales manifestaciones el acusado reconocía ser conocedor del contenido del paquete que entregaba a Borja por encargo de su primero Prudencio y que como contraprestación de la ilícita transacción recibió 15.000 euros. A ello debe unirse, tanto la relación de parentesco del acusado con Prudencio con el que ha trabajado en su establecimiento de bar en Benidorm, siendo conocedor de las actividades ilícitas de su primo.
SEGUNDO.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autor los cuatro acusados a tenor de artículo 28 del Código Penal .
En este punto la defensa de Pedro Jesús ha defendido con carácter subsidiario la condena de éste como cómplice y no como autor del delito contra la salud pública.
La sentencia del TS de 7-5-2010 hace un análisis jurisprudencial sobre la complicidad en este delito en el que se indica de entrada la dificultad de apreciar esta forma de participación en este delito por su propia naturaleza.
Según la indicada sentencia que recuerda la jurisprudencia reciente del mismo tribunal, "el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis".
A modo de ejemplo la sentencia enumera supuestos en los que se ha apreciado la complicidad: "a) El mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) La ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) La simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( SSTS. 15-10-98 y 28-1-2000 . d) La labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10-7-2001 ). e) Facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25-2-2003 ). f) Realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23-1-2003 ). g) Acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7-3-2003 ). h) Colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30-3-2004 ).
También se ha aplicado la complicidad delictiva en el tráfico de drogas recientemente a dos acusados que acompañaban con un vehículo "a modo de escolta" a aquel en el que se transportaba la droga, descripción que, por sí sola, indica -dice la STS 1230/2009, de 23-11 - ya la realización de un papel secundario, sin dominio alguno del hecho y plenamente sustituible o fungible, incluso hasta prescindible. Actuar "de escolta" -matiza la referida sentencia- es descripción de una acción que incorpora, por ende, todos los requisitos propios de la accesoriedad que caracteriza la intervención del cómplice. Y también se le aplicó la condición de cómplice a quien se limitó a vigilar para avisar al vendedor de la sustancia cuando viera aparecer por allí a la policía y así pudo ayudarle en dos ocasiones concretas ( STS 1276/2009, de 21-12 )".
Pero la conducta del acusado no puede incardinarse en la complicidad ni es similar a las conductas descritas que el TS ha calificado de las propias de un cómplice. La actuación del acusado entregando el paquete de cocaína recibido de su primo Prudencio , a Borja de quien debía recibir la cantidad de 15.000 euros, para lo que se desplazó con un vehiculo, él solo hasta el punto determinado donde se le indicó, no es un acto de mera complicidad sino de participación como autor material, independientemente del reparto de papeles existente en el seno de la organización criminal que forma con su primo el acusado Prudencio .
TERCERO .- Las defensas de los acusados han interesado la aplicación de diversas atenuantes que pasamos a analizar:
Confesión del culpable.
En primer lugar las defensas de Borja y Prudencio han solicitado la aplicación de la atenuante analógica de confesión, concretamente, por el reconocimiento de los hechos efectuado una vez que fueron detenidos, atenuante a la que solo faltaría el requisito cronológico por tratarse de una confesión tardía por lo que se interesa su aplicación como analógica.
La Sala considera que tal atenuante concurre únicamente respecto de Borja y no respecto de Prudencio .
La atenuante analógica del articulo 21.4 del C.P . de confesión, esto es, "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el, a confesar la infracción a las autoridades", implica la interpretación favorable al reo de esta atenuante, considerando que se cumplen algunas de las finalidades pretendidas en el articulo 21.4 del C.P . que son la de coadyuvar con la administración de justicia en el esclarecimiento de los hechos delictivos y la participación en los mismos de los responsables.
Por tanto, no se trata de dar validez sin mas a un reconocimiento tardío de los hechos, que naturalmente es un reconocimiento interesado, para estimar concurrente la atenuante analógica porque se desnaturalizaría la atenuante dando cabida por la vía del artículo 21.6 a incumplimiento de la norma.
En el presente caso, los dos acusados reconocen los hechos, reconocimiento que se hace exonerándose de parte de la responsabilidad que se imputan recíprocamente, pero es Borja quien, una vez detenido colaboró en la investigación de los hechos, indicando a los miembros de la Guardia Civil el lugar en el que había enterrado el paquete conteniendo los 924 gramos de cocaína. Tal información y colaboración con las fuerzas de seguridad en la incautación del objeto del delito debe reputarse relevante al efecto de atenuar la responsabilidad penal pues implica un favorecimiento, avance y facilitación de la labor investigadora llevada a cabo por la Guardia Civil. No cabe decir lo mismo respecto de Prudencio , por lo que se desestima respecto de él la atenuante analógica interesada.
Reparación del daño.
En segundo lugar, la defensa de Borja interesa la aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.5 del C.P . La misma suerte desestimatoria debe correr esta pretensión. La atenuante de reparación del daño tiene su fundamento en una menor lesividad del delito que se concreta en una pequeña compensación del daño perpetrado a la victima con el comportamiento postdelictivo del culpable. En forma alguna es encajable esta atenuante, ni como analógica, en el supuesto que se enjuicia.
Drogadicción.
En tercer lugar, la defensa de Borja insta la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C.P . o como analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del C.P .
La sentencia del TS 3-11-09 , analizándola jurisprudencia existente en relación con la drogadicción establece que los requisitos generales para que la drogadicción tenga efectos penológicos son: requisito biopatológico, esto es que el acusado padezca una toxicomanía grave y cierta antigüedad por un consumo mas o menos prolongado en el tiempo; requisito psicológico, esto es, que produzca en el sujeto un afectación de sus facultades mentales, pues el tipo penal exige que el culpable actúe a causa de su grave adicción y el lógico fundamento de esta atenuación es la menor imputabilidad porque tan grave adicción tiene un efecto compulsivo al comportamiento delictivo para la obtención de las sustancias estupefacientes; requisito temporal o cronológico por cuanto la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, este requisito cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes; y requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto que determina su estimación como eximente completa, incompleta o mera atenuación de la responsabilidad penal.
Para que opere la atenuante, dice esta misma sentencia que: " Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (STS 729/1998, 22 de mayo). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción".
El acusado aporta documentación medica que acredita el consumo abusivo de cocaína desde 2005, fecha en la que recibió terapia psicológica con nula evolución que determinó que se le aconsejara un tratamiento de rehabilitación en comunidad terapéutica cerrada. En fecha coincidente con la detención por estos hechos, octubre de 2.008 se le diagnostica dependencia a cocaína, la cual puede reputarse de cierta evolución y gravedad pues se le ha diagnosticado una perforación moderada en tabique nasal cartilaginoso limpia y seca que pudiera ser operada de mantenerse abstemio. El acusado a fecha actual no ha sido operado. Se infiere de esta documentación la gravedad de la adicción que afecta mermándolas levemente las facultades volitivas e intelectivas del acusado, lo que determina la aplicación de la atenuante interesada.
Dilaciones indebidas.
Por ultimo, todas las defensas interesan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P .
La sentencia del TS de 1 de marzo de 2010 establece que "El tratamiento por esta Sala de la atenuante de dilaciones indebidas ha perseguido, desde el primer momento la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable .
También indica que su fundamento no puede ser distorsionado con el fin de forzar su aplicación a supuestos en los que la duración del procedimiento tiene pleno encaje en los parámetros estadísticos de normalidad y que cuando de aplicar la atenuante se trata lo importante no es tanto formular un pronostico sobre cómo el plazo de duración de un proceso pudo haber sido reducido, sino analizar si la efectiva duración del mismo experimentó una inaceptable prolongación originada por interrupciones o dilaciones no justificadas.
En el presente caso, el procedimiento se inicia en julio de 2.008 con las intervenciones telefónicas, se producen las detenciones de los acusados en octubre de 2.008, habiéndose tramitado la causa sin interrupción ni ralentización destacable hasta la fecha de la vista de juicio oral en junio del año en curso. La duración del procedimiento ha sido de cuatro años. Este periodo de tiempo teniendo en cuenta complejidad de la causa con cuatro acusados no se estima que exceda de lo considerado plazo razonable. Las defensas centran la dilación en el periodo de un año aproximadamente que transcurre desde la incoación de sumario y hasta que por la Sección 2ª de esta Audiencia revoca la resolución de su conclusión ante la petición del Ministerio Fiscal de diligencias de instrucción y de incoación de procedimiento abreviado a tenor de las reglas de competencia de nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega que esta errónea incoación de sumario pues, por el análisis de la sustancia, se evidenciaba que los hechos no eran incardinables en el tipo agravado de notoria importancia, ha determinado una dilación injustificada. Sin embargo, en forma alguna recurrieron las partes la resolución errónea que devino firme, no pudiendo implicar los avatares procedimentales, que no suponen paralización efectiva del procedimiento, causa de estimación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Se desestima la atenuante interesada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 66.1.2 ª y 6ª del C.P . procede imponer las siguientes penas: al acusado Isaac la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 143 euros, con un día de arresto en caso de impago, a cada uno de los acusados Prudencio y Pedro Jesús la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 31.221 euros con 156 días de arresto en caso de impago o insolvencia, y al acusado Borja , dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con 100 días de arresto en caso de impago o insolvencia. Se justifica la imposición de la pena rebajada en un solo grado al ultimo de los acusados indicados que excede, así mismo, del umbral mínimo en la gravedad de los hechos enjuiciados por la cuantía de la sustancia y la organización delictiva demostrada.
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Isaac , Prudencio , Pedro Jesús y Borja como autores responsables de un delito contra la salud publica previsto y penado en el articulo 368 del C. P . con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción del articulo 21.2 y analógica de confesión del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.4, respecto de Borja , a las siguientes penas: TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y MULTA DE 143 EUROS, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia a Isaac ; TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y MULTA DE 31.221 EUROS, con 156 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia a Prudencio y a Pedro Jesús ; y DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 20.000 EUROS , con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia a Borja y condena en costas proporcionalmente.
Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos, y el comiso y detrucción de la sustancia intervenida.
Abonamos a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
