Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 189/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 359/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100696
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00359/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 189/2012
Juicio de Faltas número 147/2012
Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº359/12
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 147/2011 del Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo, han sido parte Doña Inocencia como apelante y Doña Tamara como apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- "PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 2/04/2011, sobre las 18:00 horas, Dña. Tamara , circulaba a bordo de su vehículo por la calle Matarrubia, cuando a la altura del cruce con la Calle Barrio de Arriba de Moralzarzal, se adentra en el mismo, siendo ese momento colisionada por el vehículo matrícula ....NNN conducido por la denunciada Dña. Inocencia quien, viniendo de la calle Barrio de Arriba, y sin tomar todas las precauciones exigidas, habida cuenta las circunstancias de escasa visibilidad del cruce, y sin respetar la preferencia el vehículo de Tamara por circular por su derecha, según el sentido de la marcha de Dña Inocencia , no efectúa parada para permitir su paso, siendo embestido en su parte delantera izquierda.
Como consecuencia del accidente Dña. Tamara sufrió lesiones de las que tardó en sanar 90 días de la que 75 fueron de naturaleza no impeditiva y 15 de naturaleza impeditiva, quedándole como secuela algia postraumática cervical sin compromiso radicular leve."
FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Inocencia como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de QUINCE días de multa a razón de tres euros diarios y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar.
Asimismo deberá indemnizar a Tamara , en la suma de 7.829,78 Euros por días de incapacidad y lesiones permanentes y directa solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio- y en su caso voluntario. La aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA como responsable civil directa con más los intereses del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora e intereses legales a cargo de la denunciada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso se alega contradicción en la propia sentencia, ya que en la fundamentación jurídica se afirma que a la secuela le debe corresponder una valoración de dos puntos y en el fallo se calcula la indemnización con 5 puntos. La sentencia no razona por qué razón debe establecerse una u otra puntuación y en la fundamentación jurídica se hace referencia a 2 puntos a la hora de efectuar el cálculo matemática pero se establece una justificación meramente formal que, además, es incomprensible, porque no se puede saber si el Juez estimaba procedente la puntuación mínima o máxima. El párrafo de la sentencia relativo a esta cuestión es sumamente confuso y, además, no establece un razonamiento preciso, al referirse exclusivamente para valorar la sentencia a criterios habituales que no concreta ni justifica. En tal situación y dado que en el informe médico, que no fue objeto de ratificación o controversia en el plenario, tampoco se determina la intensidad de la secuela, debe estimarse parcialmente este motivo de queja y procede determinar la valoración de la secuela con criterios de moderación y libre arbitrio judicial, fijando su valor en términos medios, aplicando dentro de las puntuaciones medias posibles (3 o 4 puntos) la mayor, aplicando el principio de favorecimiento del perjudicado para garantizar la reparación integral del daño, de ahí que la secuela deba valorarse en 4 puntos.
En consecuencia la indemnización, conforme al criterio expresado, se fija de la siguiente forma: 75 días no impeditivos a 29,75 euros/día; 15 días impeditivos a 55,27 euros/día; 4 puntos de secuelas a 803,91 euros/punto más el 10% de factor de corrección positivo por estar la víctima en edad laboral, lo que totaliza la cantidad de 7.233,53 euros.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de censura se alega que no procede la imposición de intereses moratorios a la aseguradora porque el perjudicado no presentó la correspondiente oferta motiva, de todo punto necesaria para la aplicación de los citados intereses.
De conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". En el párrafo 6º de dicho precepto y en relación con el inicio del cómputo del pago de intereses se dispone "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".
En el presente caso la sentencia condena al pago de los citados intereses desde la fecha de la sentencia, ya que no se indica en la misma que el inicio del cómputo deba ser anterior. Así las cosas no cabe sino confirmar tal pronunciamiento en tanto que, conocida la fecha de celebración del juicio por la aseguradora no consta que haya efectuado la pertinente oferta motivada ni haya consignado judicialmente la cantidad mínima debida para evitar el pago de los intereses moratorios previstos legalmente. Por tanto, en este particular procede desestimar el recurso en tanto que los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS se imponen exclusivamente desde la fijación judicial del daño en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Inocencia contra la sentencia dictada el en el juicio de faltas número 147/2011 del Juzgado de Instrucción número 5 de Colmenar Viejo (Mixto) que se confirma en todos sus pronunciamientos salvo el relativo a la indemnización a favor de Doña Tamara que se fija en la cantidad de 7.233,53 euros . Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
