Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 9/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 9/2013
Procedimiento Abreviado nº 109/2009
Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 359
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 109/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, seguida por delito de apropiación indebida contra Arsenio , con DNI NUM000 , hijo de Cornelio y Enriqueta , nacido en México y con domicilio en CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 de Castellón, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. Francisco Sanahuja Paulo, como acusación particular La Unión Alcoyana SA representada por la Procuradora Dª. Rosario Segura Ramos con la asistencia del Letrado D. José Pascual Broch Almela, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por el Letrado D. Julián Lozano Nomdedeu, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa instruida con el número 109/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el art. 252, en relación con el art. 249 del Código Penal , tras la reforma operada por LO 5/2010, del que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitaban igualmente se le impusiera por el expresado delito la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil el acusado debía indemnizar a La Unión Alcoyana en la cantidad de 18.545 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Tarpecas SL, interesando que se libre mandamiento de devolución en favor de la perjudicada por dicha cantidad.
SEGUNDO.-Preguntado el acusado por el Presidente del Tribunal sobre si estaba conforme y ratificaba el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, contestó afirmativamente, procediéndose a continuación a dictar sentencia in voce y declarando la firmeza de la misma tras manifestar tanto el Ministerio Fiscal como los Letrados respectivos que no tenían intención de formular recurso alguno contra dicha sentencia.
El acusado Arsenio de 42 años de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, como gestor o administrador de hecho de la mercantil de TARPECAS, SL., socio de dicha mercantil junto con su esposa, y como responsable civil subsidiario la mercantil limitada TARPECAS, SL han tenido participación en los siguientes hechos punibles por los que se formula la presente acusación .
En fecha 15 de marzo de 2005 el acusado Sr. Arsenio suscribió con la entidad aseguradora LA UNION ALCOYANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el contrato de agencia nº 1273 y código de agencia 125/50, y el Anexo de Condiciones Económicas de la misma fecha, donde se pactaron los porcentajes de las comisiones por ramos de seguros como derechos económicos del agente conforme a la estipulación 8 del contrato, teniendo como base la prima neta efectivamente cobrada por la Compañía aseguradora, naciendo el derecho a la percepción de las comisiones en el momento de recibir la compañía aseguradora el importe de la prima .
Desde el inicio de las operaciones de la agencia resultó dificultosa la liquidación de los recibos, primas y contratos que iba efectuando el acusado, reclamando la aseguradora el importe de las pólizas que iba contratando, hasta que al final del año 2005 existía un saldo conocido a favor de la UNION ALCOYANA de 13.474,73.-euros que fueron reclamados en sucesivas ocasiones, entregando la esposa y socia del acusado, por indicación de éste, a cuenta de dicho saldo deudor, el pagaré librado en fecha 30.09.2005 ,por importe de 6.396,07.-euros, serie 028 nº NUM004 contra la cuenta corriente ccc NUM005 de la entidad CITIBANK sucursal de Castellón con vencimiento 07.10.2005, que cuando fue presentado al cobro resulto incorriente generando unos gastos por comisión de devolución de 127,92.-euros, reiterando de nuevo el abono del importe de las pólizas no liquidadas la entidad denunciante por burofax en fecha 05.12.05 y mediante los faxes de fecha 04.01.06 y 13.03.06, adeudando el acusado con los nuevos cargos aparecidos a fecha 31.12.06 la cantidad de total de 15.214,78 .-euros, que con animo de obtener un benefició ilícito a costa de lo ajeno incorporó a su patrimonio, cuando tenía obligación de entregar dicho activo patrimonial a la compañía aseguradora en virtud del contrato de agencia que le vinculaba.
El día 26 de julio de 2013, el acusado y la entidad aseguradora LA UNION ALCOYANA , S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS pactaron una indemnización total por importe de 18.545 euros que reclama, teniendo embargada el acusado la cantidad de 19.532 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.
Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.
Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados, máxime cuando tanto el Ministerio Fiscal como los letrados respectivos de acusación particular y defensa han manifestado su intención de no interponer recurso alguno en ese sentido.
SEGUNDO.-Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por la acusada, son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el art. 252, en relación con el art. 249 del Código Penal .
TERCERO.-En la comisión de este delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y no constando en los autos la existencia de antecedentes penales, procederá la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el art. 66 CP .
CUARTO.-Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a La Unión Alcoyana SA en la cantidad de 18.545 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Tarpecas SL, en los términos expresados en el referido escrito de conformidad.
QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Arsenio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más las costas procesales, debiendo indemnizar a LA UNION ALCOYANA SA en 18.545 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa TARPECAS SL, para lo cual deberá librarse mandamiento de devolución en favor del perjudicado por dicha cantidad.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

