Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 131/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación Faltas nº 131/2013 -
Juicio de Faltas núm. 74/2013
Juzgado Instrucción 2 Balaguer
S E N T E N C I A NÚM. 359 /13
En la ciudad de Lleida, a veintidos de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez, Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 74/2013, del Juzgado Instrucción 2 de Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm. 131/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Augusto , defendido por el Letrado Don LLUIS PADULLÉS AUGÉ , y en calidad de apelados el MINISTERI0 FISCAL, así como Onesimo , defendido por la Letrada Dª MARINA ROIG ALTOZANO, la Compañía ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal España, representada por el Procurador D.XAVIER PIJUÁN SÁNCHEZ y defenida por el Letrado D.MIGUEL ÁNGEL PORTOLÉS AIXALÁ, y QBE INSURANCE (EUROPE) LTD,defendida por el Letrado D. ÓSCAR CANTALAPIEDRA LÓPEZ .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balaguer, se dictó sentencia en fecha 23/08/2013 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Carlos Antonio y D. Augusto , como autores responsables de la FALTA DE LESIONES que se les imputaba, a cada uno de ellos, a la pena de multa de dos mesescon una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria , en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; así como al pago a D. Onesimo de la suma de 956,69 euros, en concepto de indemnización por la lesión causada, y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
ABSUELVOa D. Onesimo de la falta que se le imputaba en las presentes actuaciones, y consiguientemente, se absuelve a HALCÓN SERVICIOS INTEGRADOS, S.L. , la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC , de las responsabilidades civiles que se le atribuían '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a Carlos Antonio e Issam Zidouh, como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , después de considerar probado que ambos procedieron a agredir a Onesimo , tras un incidente ocurrido en un establecimiento Mercadona de la localidad de Balaguer, en el que este último prestaba sus servicios como vigilante de seguridad de la empresa Halcón Servicios Integrados.
La defensa de Augusto , recurre la sentencia viniendo a desprenderse del contenido del recurso su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia, alegando el mismo que, ante las versiones contradictorias de las partes, no puede considerarse debidamente acreditada la forma en que comenzó el incidente, ni quien de los dos inició la agresión contra el otro, habiendo resultado ambos lesionados, viniendo también a sostener que el vigilante jurado podía haber optado por resolver la cuestión evitando el contacto físico, siendo finalmente que las lesiones más importantes fueron las sufridas por el Sr. Augusto . Por todo ello acaba solicitando la absolución del recurrente y la condena del Sr. Onesimo como autor de una falta de lesiones, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Halcón Servicios Integrados SL y solidaria de las aseguradoras QBE y Zurich
El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Zurich, Onesimo y QBE Insurance impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.
La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto conduce a la confirmación de la resolución que se recurre. El apelante pretende sustituir el criterio de la juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado a esta alzada que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado en la instancia por la juzgadora, tras apreciar y valorar la misma las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Tal y como argumenta la Juez ' a quo', consta aportado a las actuaciones un informe médico forense en el que se reflejan las lesiones sufridas por el Sr. Onesimo , lo cual viene a corroborar su versión de que resultó agredido por el recurrente, tal y como también vino a corroborar el testigo presencial de los hechos, el Sr. Saturnino . En la sentencia se otorga credibilidad a las versiones de ambos, calificando la del Sr. Onesimo de coherente, sin contradicciones internas, con gran nivel de detalle y permanente en el tiempo, y la del Sr. Saturnino de imparcial, dado que el mismo llevaba escasos meses trabajando en el establecimiento Mercadona como repartidor, no conociéndose ambos más allá de la puntual relación laboral. Tal credibilidad no se otorga, sin embargo, a lo manifestado por los denunciados Sres. Augusto y Carlos Antonio , explicando la juez 'a quo' la razón de ello, cual es la existencia de varias contradicciones en sus manifestaciones a lo largo del procedimiento, lo cual se constata.
Hay que remarcar que la juzgadora ha podido formar su convicción tras presenciar las pruebas bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado esta Sala, partiendo no sólo del contenido, sino también de la forma en que fueron prestadas las declaraciones vertidas en el acto del plenario, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Con este resultado ciertamente no resultan sostenibles las alegaciones exculpatorias de la parte apelante ni tampoco su pretensión de condena contra el Sr. Onesimo , habiendo sido calificada su acción en la instancia como de legítima defensa ante la agresión protagonizada por los otros denunciados, conclusión a la que se ha llegado tras la valoración básicamente de pruebas de carácter personal, lo cual impide una condena en la segunda instancia sin haber tenido un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, pues ello supondría tanto como vulnerar la presunción de inocencia, según viene entendiendo de forma unánime y constante nuestra Jurisprudencia.
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada ante su acertada fundamentación fáctico-jurídica, encontrándose la misma ajustada a Derecho
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
En atención a lo argumentado
Fallo
Desestimoel recurso planteado por la representación procesal de Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2013, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer, en Juicio de Faltas nº 74/13, y confirmo íntegramentedicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
