Sentencia Penal Nº 359/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 102/2013 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 359/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100237


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 102-2013 RP

Juicio Oral nº 471/12

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

SENTENCIA

Nº 359 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Jesús Fernández Entralgo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid, a 19 de marzo de 2013

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 102/13 contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 471/12, interpuesto por la representación de Victorio , Pablo Jesús , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 11 de enero de 2013 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

' Primero.- Sobre las 01:04 horas del día 22 de enero de 2012, los acusados, Pablo Jesús computables a efectos de reincidencia y Victorio con D.N.I. NUM000 ejecutoriamente condenado, entre otras, como autor de un delito de robo violento a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid de 11 de Junio de 2007 (firme el 25 de abril de 2008 y extinguida a fecha de 3 enero de 2010), ambos de nacionalidad española y mayores de edad, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras solicitar los servicios de taxi de Eutimio para trasladarse desde la Calle Corazón de María hasta la calle Paredes de Navas, en el momento de abandonar el citado vehículo, tras exhibirle uno de ellos un cuchillo de grandes dimensiones, le exigieron que les entregara la recaudación ( 105 euros) y el dispositivo GPS marca VEXIA del vehículo, valorado en 390 euros, a lo que éste accedió atemorizado.

Poco después los acusados fueron interceptados y detenidos por la policía a la altura de la Calle Ampostas recuperando en su poder el citado GPS ASÍ COMO 74.60 euros, efectos que fueron entregados a su titular que no reclama.

En el momento de ser detenidos se ocupó en poder de Victorio el cuchillo utilizado en la comisión de los hechos.

En poder de Pablo Jesús se intervino el citado GPS dentro de un gorro de lana, reconocido por el taxista como el mismo que le fue sustraído minutos antes, así como una cizalla de grandes dimensiones.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

' Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con empleo de instrumento peligroso, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la parte proporcional de las costas de este juicio.

Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con empleo de instrumento peligroso, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la parte proporcional de las costas de este juicio.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Victorio , Pablo Jesús se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Don Victorio interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba y, consecuentemente, infracción del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que causa sorpresa la parte del razonamiento de la sentencia que considera que existe prueba para enervar tal principio constitucional y, a pesar de las contradicciones evidenciadas en el plenario, afirma que los testigos que depusieron en el acto de juicio oral no proporcionan una versión común de los hechos que permita sustentar la condena, condena que tiene que basarse en la certeza absoluta de la culpabilidad de los acusados, invocando la manifestación del taxista que declaró que no tuvo miedo en ningún momento cuando fue atracado, por lo que entiende que la pena impuesta resulta del todo desproporcionada, que condujo su coche detrás de la policía hasta que los agentes se detuvieron y que uno de ellos se bajó del coche preguntándole si eran las dos personas a las que señalaba a lo que, siempre desde dentro vehículo, manifestó que sí, al contrario de lo manifestado por uno de los agentes que manifestó que el taxista se bajó del coche y que reconoció in situa los autores del robo, contradicción a la que el juzgador resta importancia, pero que sin embargo la defensa considera esencial, por lo que afirma que existe un reconocimiento viciado. Considera el recurrente que tampoco los agentes se pusieron de acuerdo en cuanto a si los acusados se encontraban solos en lugar o si había más gente, o sobre si los agentes conocían o no de antes a ambos acusados, y que lo cierto es que al menos a uno de ellos le llamaron por su nombre y eso es porque lo conocía de verle por la zona o de otras detenciones. Se alega que si la sentencia fundamenta la condena en la ocupación de un cuchillo, se cuestiona por el recurrente que dicho cuchillo no haya sido reconocido por el perjudicado como el utilizado en el atraco, pues no se la mostró en ningún momento para que lo reconozca, sin que tampoco se le interviniera cantidad de dinero al recurrente a pesar de la inmediación en que se produjo la detención, concluyendo que no se ha practicado prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia por lo que procede la absolución de don Victorio con todos los pronunciamientos favorables.

En segundo lugar se alega indebida inaplicación de los artículos 21,1 en relación con el artículo 20.1 y 21,2 del Código Penal , alegación de forma subsidiaria, ya que afirma que se encuentra sobradamente acreditado por el informe emitido por el facultativo del Centro Penitenciario donde se encuentre el recurrente informando que presenta un trastorno psicótico que le merma de manera evidente su capacidad para entender la ilicitud del hecho y, además, su politoxicomanía, prolongada en el tiempo, y asociada a otras enfermedades, que conforme la jurisprudencia sobre esta materia le hace susceptible de aplicar la atenuante cualificada solicitada.

2.-La representación de don Pablo Jesús , se adhiere al recurso de apelación interpuesto por don Victorio , reproduciendo y haciendo propias las alegaciones del recurso, afirmando que las pruebas prácticas en el acto de juicio oral no desvirtúa la presunción de inocencia, existiendo un error en la valoración de la prueba, realizándose alegaciones teóricas sobre el principio de presunción de inocencia y sobre la valoración de la prueba susceptible para su enervación, concluyendo que la valoración de la prueba practicada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal no es respetuosa a la presunción inocencia y que ni la prueba documental ni la testifical ha podido acreditar que los acusados colmaran las exigencias típicas del delito por el que han sido condenados, sin que exista tampoco en la sentencia suficiente justificación de la prueba, lo que provoca una grave lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.

Solicita en definitiva se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a los dos acusados.

3.-En primer lugar, por dar una contestación sistemática a las diversas alegaciones del recurso de apelación y de su adhesión, es necesario contestar a la defensa de don don Pablo Jesús que invoca el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto considera que la sentencia recurrida, a la hora valoración de la prueba, no está suficientemente razonada, lo que entiende vulnera el derecho la tutela judicial efectiva.

Según el Tribunal Constitucional (Sentencia de 18 de marzo de 1997 , Pte: Gimeno Sendra, Vicente) 'lo único que garantiza este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la obtención de una respuesta, en principio, sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales, que esté motivada y fundada en Derecho, en el sentido de que 'venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), y que sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada'.

Consideramos que la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio ).

Consideramos que las alegaciones expuestas por el adherente al recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que el Magistrado de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.

4.-En segundo lugar en cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Magistrado del Juzgado de lo Penal considera probado que sobre la 1:04 horas del día 22 de enero de 2012, los acusados Pablo Jesús y Victorio ... actuando de común acuerdo con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras solicitar los servicios del taxi de Eutimio , para trasladarse desde la calle Corazón de María hasta la calle Paredes de Navas, en el momento de abandonar el citado vehículo, tras exhibirle uno de ellos un cuchillo de grandes dimensiones, le exigieron que les entregara la recaudación (105 euros) y el dispositivo GPS marca VEXIA del vehículo, valorado en 390 euros, a lo que éste accedió atemorizado... poco después los acusados fueron interceptados y detenidos por la policía a la altura de la calle Amposta, recuperándose en su poder el citado GPS, así como 74,60 euros, efectos que fueron entregados a su titular... En el momento de ser detenidos se ocupó en poder de Victorio el cuchillo utilizado en la comisión de los hechos... En poder de Pablo Jesús se intervino el citado GPS dentro de un gorro de lana, reconocido por el taxista como él mismo le fue sustraído minutos antes, así como una cizalla de grandes dimensiones...'.

El Magistrado del Juzgado de lo Penal llega a dicha conclusión incriminatoria tras examinar las diversas declaraciones vertidas en el acto de juicio oral. En primer lugar resume lo declarado por los acusados, para posteriormente resumir la declaración vertida por el perjudicado señor Eutimio , quien afirmó que tras los hechos cometidos por los acusados, se encontró al instante a una patrulla de la Policía Nacional a quienes les contó lo sucedido y dieron dos vueltas y los vio... los reconoció a unos cinco o siete metros, que estaban juntos y que el reconocimiento fue sin ningún género de dudas... uno iba encorvado pero iba sin muleta, era por la manera de andar y fue quien le puso el cuchillo en el cuello y el otro guardó el dinero... la policía le enseñó el GPS que llevaban los que reconoció y sin duda alguna era el suyo...'.

Invoca también el Magistrado del Juzgado de lo Penal las declaraciones vertidas por funcionarios de Policía Nacional NUM001 y NUM002 , quienes ratificaron lo encontrado y recogido en el atestado, recordando el primero que a uno se le intervino un GPS dentro de un gorro, entre sus pertenencias, que cayó al suelo, que los dos acusados se encontraban solos en la calle Amposta, lugar conocido como de reunión de toxicómanos para ir a zonas marginales para adquirir droga, y que preguntado el taxista si eran ellos, contestó afirmativamente sin género de dudas, cuando se encontraban a unos 10 o 15 metros, motivo por lo que les cachearon y se les intervino un GPS, rechazando, por considerar increíble, la versión autoexculpatoria de Pablo Jesús que afirma que 'en esas fechas no podía andar', considerando en una valoración conjunta la prueba, que fueron identificados plenamente por la persona atracada en un lugar muy cercano al lugar de los hechos, minutos después del atraco, y lo que es verdaderamente importante, con objetos que el taxista atracado reconoció sin ningún género de dudas como suyos, además de una cantidad de dinero próximo a la referida por el atracado...', rechazando la tesis de la defensa de que el reconocimiento fue inducido 'ante las declaraciones categóricas del perjudicado de que sin duda fueron los dos acusados quienes le atracaron y, fundamentalmente, al haber intervenido en su poder tanto el GPS como el cuchillo referido por aquel, por lo que entiende el juzgador que no ofrece duda alguna de la participación de los acusados en los hechos', contestando posteriormente el Magistrado del Juzgado de lo Penal a las invocadas contradicciones invocadas por la defensa entre lo declarado por el taxista y los agentes policiales'.

A la vista de tales razonamientos, consideramos que existe prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, con capacidad procesal para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

Existe un testimonio del perjudicado, taxista, vertida en el acto de juicio oral que reconoce claramente y con rotundidad a los dos acusados como las personas que le pusieron el cuchillo en el cuello y le quitaron la recaudación y además un GPS, además del testimonio de los funcionarios policiales que manifiestan que encontraron entre las pertenencias que portaban los acusados el GPS y parte del dinero, por lo que, con semejantes afirmaciones realizadas el acto de juicio oral con plenas garantías, consideramos en esta segunda instancia que no puede mantenerse con un mínimo de rigor jurídico que existe una vulneración al principio de presunción de inocencia pues ha existido prueba de cargo plenamente válida y eficaz, pudiendo -quizá mejor jurídicamente- plantear un error en la valoración de la prueba, pero entendemos que no se ajusta a la dogmática procesal invocar una vulneración constitucional cuando ha existido prueba de cargo plenamente válida desde punto vista procesal.

5.-Analizaremos ahora la alegación más coherente de error en la valoración y apreciación de la prueba invocada por ambos recurrentes.

Consideramos que sendas alegaciones no ponen de manifiesto sino la discrepancia de los recurrentes con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por los acusados don Victorio y don Pablo Jesús , así como los testigos don Eutimio y los funcionarios de Policía Nacional NUM001 y NUM002 ,

El Magistrado del Juzgado de lo Penal, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

Entendemos que las contradicciones puestas de manifiesto por el recurrente no son suficientemente relevantes para poder acreditar una tesis exculpatoria -que conllevaría la falsedad del testimonio de los testigos taxista y funcionarios policiales-, en tanto puede resultar humanamente explicable que tales testigos de cargo no puedan ser especialmente precisos en determinados detalles en los que no prestaron atención -como el dato de donde se encontraban en el momento de identificar a los acusados, si dentro o fuera del taxi- pero entendemos que sí que existe una plena coincidencia en los datos esenciales - precisamente los en los que quizá la memoria sea menos imprecisa-, en cuanto al reconocimiento de los dos acusados como las personas que momentos antes le habían atracado al taxista. Éste describe con espontaneidad que uno de los acusados caminaba extraño -aunque sin muletas- circunstancia física que reconoce uno de los acusados ayunque afirmar portar muletas.

Además, existe el dato fundamental -y así lo invoca el Magistrado del Juzgado de lo Penal- , que deja sin eficacia a las contradicciones invocadas por los recurrentes, y es el hecho de la ocupación del GPS robado al taxista -que lo reconoció como el que le fue momentos antes sustraído- escondido por uno de los acusados en el interior de un gorro que portaba.

El hecho de que no le fuera mostrado el cuchillo que se intervino a otro de los acusados tampoco demuestra el alegado error en la valoración de la prueba, ni evidencia falta de actividad probatoria, ante otros datos -ya referidos- más rotundamente incriminatorios.

Por lo expuesto, consideramos en esta segunda instancia que existen datos fácticos suficientes -la declaración de la víctima de los hechos, el reconocimiento espontáneo de éste de los dos ahora acusados, la ocupación de los referidos objetos-, que se configuran en prueba suficiente de cargo de la realidad de los hechos denunciados, sin que entendamos que exista error alguno en la valoración de dicha prueba que de forma extensa ha razonado el Magistrado del Juzgado de lo Penal llegando una la conclusión incriminatoria de ambos acusados.

Por todo ello, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

SEGUNDO.-La defensa de don Victorio alega en segundo lugar indebida inaplicación de los artículos 21,1 en relación con el artículo 20.1 y 21,2 del Código Penal , alegación que realiza de forma subsidiaria a la principal solicitud de absolución -pues afirma no haber participado en los hechos-, eximente incompleta que basa el recurrente en el informe emitido por el facultativo del Centro Penitenciario donde se encuentra don Victorio informando que presenta un trastorno psicótico que le merma de manera evidente su capacidad para entender la ilicitud del hecho y, además, su politoxicomanía, prolongada en el tiempo, y asociada a otras enfermedades.

El artículo 20, apartados 1º y 2º establecen:

«1º.- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El artículo 21. 1 ª y 2ª del Código Penal , también invocados por el recurrente, establece:

«Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior».

En cualquiera de los supuestos invocados por la defensa de don Victorio se exige que la anomalía o alteración psíquica, o la intoxicación, o la drogadicción, hayan afectado en la capacidad intelectiva o volitiva del autor del hecho.

Y si las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar plenamente acreditadas por quien las invoca, resulta difícil construir y acreditar la influencia de tales circunstancias en la comisión del hecho cuando el propio acusado don Victorio niega la comisión del hecho. Si se niega la comisión del hecho, resulta incongruente plantear la concurrencia de una circunstancia modificativa, y deja sin la necesaria acreditación la influencia de la circunstancia alegada en la disminución de las capacidades intelectivas y volitivas del autor.

Consideramos que el Magistrado del Juzgado de lo Penal realiza una detallado análisis de la valoración de tales circunstancias alegadas, concluyendo que no queda acreditado su concurrencia a la vista de la actitud de los acusados en el momento de la detención, que no reclamaron el reconocimiento Médico Forense, además de existir informes que afirman que don Victorio se encuentra en tratamiento de metadona, por lo que la posible previa drogadicción no justificaría -que ni el mismo construye en su relato- la comisión del delito de robo con intimidación por el que se le acusa.

Además, como el propio Magistrado del Juzgado de lo Penal razona, de invocarse por la defensa el informe médico del Centro Penitenciario, dicha prueba debería haberse propuesto como informe pericial a emitir en el acto de juicio oral por el perito médico, pues el informe médico documentado no es una prueba pericial susceptible de valoración, con lo delicado que resulta diagnosticar una enfermedad psíquica y, sobretodo, su trascendencia en la comisión de los hechos enjuiciados, prueba médica que debía haber sido expuesta y explicada en el acto de juicio oral, carga de dicha prueba que corresponde a la defensa que invoca la circunstancia modificativa.

Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Victorio mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2013.

DESESTIMAMOSla adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Pablo Jesús mediante escrito presentado en fecha27 de febrero de 2013.

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 471/12.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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