Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 255/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100726
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 255/2012
SECCIÓN TREINTA J. Oral 241/2010
Jdo. Penal 9 MADRID
S E N T E N C I A Nº 359/2013
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, el 29-02-2012 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Joan Pere Saldaña Zapata.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Sobre las 17:00 horas del día 16/10/2008, el acusado, Mauricio , natural de Nigeria, con permiso administrativo para residir en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la oficina de Extranjería y Documentación sita en la Plaza Campillo del Nuevo Mundo n° 3 de Madrid, con el fin de solicitar la tarjeta de residencia y presentó, para identificarse, un pasaporte auténtico de la República Federal de Nigeria cuya página biográfica, que recogía sus datos biográficos y su fotografía, era íntegramente falsa, falsificación que elaboró él mismo u otra persona a su encargo'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'CONDENO a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y al pago de las costas procesales'.
II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade:
La causa ha estado paralizada durante los siguientes periodos: desde el 23-03-2010 -fecha en la que se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo- hasta el 20-01-2012 -se dictó auto de admisión de pruebas- y desde el 06-06- 2012 -se recibió la causa en esta Sección de la Audiencia- hasta el 18-07-2013 -fecha en la que se dictó providencia señalando fecha para la deliberación-.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como único motivo de impugnación la insuficiencia de la prueba y considera el apelante Mauricio que no se ha acreditado que sea falsa la versión del acusado: que le fue entregado por las autoridades nigerianas ni que sean falsos los datos contenidos en la página biográfica del pasaporte. En definitiva, no puede afirmarse, como hace la juez de instancia, que el acusado haya confeccionado o encargado confeccionar a otra persona el pasaporte.
El motivo alegado debe ser rechazado. El informe pericial elaborado por la Comisaría General de Policía Científica, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, unido a los folios 35 y siguientes de la causa, ratificado en el acto del juicio oral por el agente de la policía con carné profesional NUM000 , quien lo elaboró, no permite albergar duda pues concluye el perito, tras su examen y comparación con otros originales y pertenecientes a la República Federal de Nigeria, que el pasaporte que mostró el acusado, siendo auténtico en origen, presenta la página biográfica falsificada lo que detecta el perito a través de las siguientes irregularidades: a)sometido a la iluminación ultravioleta, emite un índice de fluorescencia de color claro, frente a los modelos indubitados; b) carece de los motivos fluorescentes que contiene el plástico de seguridad adherido a la página biográfica para protegerla; c)los dígitos de seguridad no son los correctos; d) la fotografía carece de los códigos codificados de seguridad; e) la impresión, tanto del fondo de seguridad como de la cumplimentación y la fotografía, no se ha realizado con procedimientos de alta resolución , mostrando emplastamiento y falta de definición en sus líneas.
Dicha pericial, elaborada por parte de organismo colegiado de carácter oficial siguiendo los protocolos científicos correspondientes, que le dota de una presunción de veracidad ( STS de 31 de enero de 2008 ) no ha sido impugnada y tampoco se ha aportado una prueba que la desvirtué o permita cuestionar la aseveración que contiene.
De tales hechos, unidos a la circunstancia de tener el acusado en su poder tal pasaporte y exhibirlo como documento identificativo, permiten imputarle el delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- No es objeto del recurso, pero, no obstante, la Sala entiende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio que se fundamenta, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, por todas la STS 441/2013, de 27 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que la causa sea resuelta dentro de un plazo razonable. Los factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
La causa carece de complejidad y han existido dos periodos de paralización indebidos, desde el 23-03-2010 (fecha en la que se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo) hasta el 20-01-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas); y, desde el 06-06-2012 (se recibió la causa en esta Sección de la Audiencia) hasta el 18-07-2013 (fecha en la que se dictó providencia señalando fecha para la deliberación).
Así, el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante simple en supuestos de paralización completa durante periodos tales como un año y medio aproximadamente ( STS 388/2013, de 7 de mayo ); dieciséis meses (STS 211/3013, de 8 de marzo); diecinueve meses ( STS 122/2013, de 15 de febrero ); demora de cinco años y medio desde su inicio hasta la resolución de instancia de un asunto de sencilla tramitación ( STS 113/2013, de 11 de febrero ); etc. En el caso se superan estos parámetros. Ello debe tener su repercusión en la pena a imponer, que se baja en un grado ( art.66.1.2ª del Código Penal ).
TERCERO.- Procede por tanto la estimación en parte del recurso, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, el 29-02-2012 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial, condena que SE REVOCA en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y sustituimos la pena impuesta en la instancia por 3 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 MESES DE MULTAcon cuota diaria de 6 euros, manteniendo el resto, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
