Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 149/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 149/2013-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 11/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MADRID
SENTENCIA Nº 359/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintidós de abril de dos mil trece.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 11/2013 procedente del Juzgado nº 4 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y OTROcontra los acusados Constantino Y Eloy , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de febrero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) los acusados, mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, ambos en situación irregular en España, el día 6 de julio de 2012 sobre las 11.30 horas, ambos de común acuerdo y con intención de obtener un lucro ilícito, mientras Eloy esperaba vigilante en el vehículo matrícula ....DDD , Constantino , accedió a la vivienda de Estrella , sita en el numero NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Cubas de la Sagra, saltando el muro que la rodeaba de unos 2 metros de altura, forzando la ventana del servicio de la parte posterior de la misma, dándose a la fuga en el vehículo. Sobra las 12.00 horas fueron detenidos pro la policía en posesión de las joyas que fueron entregadas a su legitima propietaria. Los acusados en el momento de la detención portaban cada uno de ellos un permiso de conducción internacional expedidos en Guatemala, que con ánimo de faltar a la verdad habían realizado por si mismos o a través de terceros y a los que habían incorporado su fotografía y resultaban ser falsos.
Los acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 8-7-2012';
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Constantino Y Eloy como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de dos años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por el delito de robo,. Por el delito de falsedad la pena de seis mese de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Se sustituyen las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio español de los acusados condenados por tiempo de seis años.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de los derechos fundamentales de Constantino al ser sometido a vejaciones injustas y error en la valoración de la prueba tanto respecto del delito de robo como respecto del delito de falsedad por el que han sido condenados los acusados.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 12 de abril de 2013 se señaló para deliberación el día 22 siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, Constantino y Eloy han sido condenados en la sentencia de la instancia como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años y un día de prisión y como autores de un delito de falsedad a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, sustituyéndose las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio español por tiempo de seis años y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma no se formula petición concreta a este Tribunal pero del contenido de las alegaciones formuladas se desprende que solicita la absolución de los citados apelantes.
La parte apelante alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados pero se limita a efectuar esa escueta afirmación sin poner de manifiesto en qué forma han visto vulnerado ese derecho los recurrentes por lo que ciertamente este Tribunal no puede dar respuesta a esta alegación por desconocer en que se basa la parte apelante al formularla.
También sostiene la parte recurrente que en el registro que se efectuó a Constantino en las dependencias policiales se vulneraron sus derechos fundamentales, sin indicar expresamente cuales, y se le sometió a vejaciones injustas, y de esta forma 'se vulneró por consiguiente el art. 11 de la LOPJ '. Al efectuar esta alegación hay que entender que la parte apelante en realidad lo que sostiene es que se vulneró el derecho a la intimidad del Sr. Constantino cuando, estando ya detenido en dependencias policiales, fue sometido a cacheo personal llegando a pedirle los agentes que lo practicaron que se bajara los calzoncillos a lo que accedió.
Este Tribunal comparte con el Magistrado de la instancia la conclusión a la que llega de que no se vulneró en ningún caso el derecho a la intimidad del recurrente.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 196/2006 de 3 de julio pone de manifiesto sobre la cuestión planteada por la parte apelante que ' Resulta indudable que el desnudo integral de la persona incide en el ámbito de su intimidad corporal constitucionalmente protegido, según el criterio social dominante en nuestra cultura ( SSTC 37/1989, de 15 de febrero, F. 7 ; y 57/1994, de 28 de febrero , F. 5). Pero, por otra parte, debemos considerar que la intimidad personal no es un derecho de carácter absoluto ( STC 37/1989, de 15 de febrero , F. 7) y que, además de llegar a ceder en ciertos casos ante exigencias públicas, puede el propio titular de este derecho aceptar inmisiones en el mismo. Así, el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal son, desde luego, causa legítima que puede justificar una limitación de la intimidad corporal. Tal limitación podrá ser acordada mediante resolución judicial motivada que satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad, sin excluirse (debido a la falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , F. 4)'.
De acuerdo con dicha doctrina constitucional el T.S. en su reciente sentencia nº 156/2013 de 7 de marzo establece que el derecho a la intimidad personal queda preservado en la práctica de un cacheo si se cumplen tres condiciones:
1.- Que el cacheo se realice por persona del mismo sexo.
2.- Que se haga, según su intensidad y alcance, en sitio reservado.
3.- Que se eviten situaciones o posturas degradantes o humillantes ( STS. 31.3.2000 ).
Y añade, además, que 'En cuanto al derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado'.
Pues bien, en este caso el testigo policía nacional con carnet NUM001 que es el que llevó a cabo el cacheo de Constantino en dependencias oficiales manifestó, en cuanto a la forma en que se efectuó, que le dijeron al detenido que se bajara los pantalones viendo ya en ese momento que tenía algo oculto en los calzoncillos y por eso le dijeron que se los bajara recuperando de esta forma aquello que había ocultado en ellos que era una bolsita con joyas.
Por ello, ha de mantenerse que no se vulnero el derecho a la intimidad de esta persona en la forma en que se practicó el cacheo en dependencias policiales estando éste plenamente justificado si se tiene en cuenta la investigación que se estaba llevando a cabo, un delito de robo con fuerza en un domicilio, y cuando ya se habían intervenido en el vehículo en el que fueron detenidos los dos acusados tres joyas que les vinculaban con el citado robo habiendo sido vistos por varios agentes de la policía, además, en las inmediaciones del domicilio en el que se produjo el robo.
El apelante sostiene que ninguno de los testigos presenció el robo en casa habitada por el que han sido condenados los recurrentes limitándose los mismos a establecer presunciones y juicios de valor carentes de toda fundamentación jurídica, olvidando al hacer esta alegación que los testigos, que no fueron testigos directos del robo perpetrado, relataron aquello que ellos vieron directamente y valorando esas declaraciones testificales y teniendo en cuenta los efectos que fueron intervenidos en poder de los acusados, el Magistrado de la instancia ha llegado a la conclusión que este Tribunal comparte, de que fueron los ahora recurrentes los autores del robo por el que han sido condenados.
Los acusados han manifestado que fueron hasta la localidad de Cubas de la Sagra en un vehículo que había alquilado Eloy porque éste tenía una cita con una chica y Constantino decidió acompañarle; Eloy añade que en un determinado momento se encontraba él solo en el coche esperando a la chica mientras su amigo estaba en un supermercado, que la chica no llegó y ellos se fueron siendo detenidos poco después. Los dos acusados afirman que no llevaban ninguna joya en el coche afirmando Constantino que él tampoco tenía joyas en su poder.
Por su parte los tres agentes de la policía que comparecieron como testigos relataron como la localización de los acusados no fue algo casual puesto que estaban siendo investigados en relación con un robo del que había sido víctima otra persona, por lo que les siguieron desde la localidad en la que se encontraban hasta Cuevas de la Sagra; allí, perdieron momentáneamente de vista el vehículo en el que se trasladaban los acusados volviéndole a localizar en una calle determinada encontrándose en el interior del mismo solo Eloy , por lo que el jefe del operativo ordenó un dispositivo de vigilancia concreta sobre esa zona; el agente NUM001 detalla como Eloy , que se encontraba en el interior del vehículo hablaba por teléfono a través del sistema de 'manos libres' y ven salir al otro, Constantino , en actitud vigilante de un camino o callejón que hay entre la valla del chalet en el que posteriormente comprobaron que se había producido un robo y una caseta de la luz, arrancando su compañero el vehículo e introduciéndose en él Constantino no sin antes introducir en el maletero del vehículo una mochila; los agentes siguen el vehículo después de perderlo durante unos minutos y durante ese recorrido es cuando reciben comunicación de que una señora está denunciando que en su chalet se ha producido un robo. Al ordenar los agentes de la policía la detención del vehículo en el que circulaban los acusados comprueban que en la mochila había herramientas y guantes, además de tres piezas de joyería comprobando que una de ellas era una medalla con la virgen patrona de la localidad, por lo que procedieron a su detención al vincular razonablemente este hallazgo y el lugar en el que habían sido vistos anteriormente los acusados con el robo que se acababa de cometer. Es posteriormente, en el cacheo efectuado a Constantino en comisaría, donde se le interviene oculta en los calzoncillos una bolsita con otras joyas habiendo declarado en el acto del juicio el hijo de la propietaria de las mismas quien manifestó que todas ellas habían sido sustraídas en el domicilio de su madre y que le fueron devueltas por la policía, sin que les faltara ninguna otra joya.
De lo anterior se comprueba que no existen testigos directos del robo pero existen numerosos indicios que permiten concluir que fueron los acusados los autores del mismo no solo porque fueron vistos en las inmediaciones del mismo, Eloy en el interior de un vehículo estacionado allí y Constantino cuando salía de un callejón que tal y como fue descrito por la policía en el acto del juico permite inferir que el único lugar del que podía venir era del chalet en el que se había producido el robo y les fueron intervenidas todas las joyas que faltaban en el domicilio. Afirma la parte apelante que bien pudo ocurrir que esas joyas las encontraran los acusados en otro lugar puesto que los agentes perdieron de vista el vehículo en el que viajaban durante un tiempo y ciertamente podría haber ocurrido esto pero lo cierto es que los acusados no han dicho que eso fue lo que pasó sino que han negado estar en posesión de dichas joyas.
Por todo ello, existe prueba bastante que acredita que los dos acusados fueron autores del delito de robo por el que han sido condenados en la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.-Por lo que hace al delito de falsedad de los permisos de conducir internacionales la parte recurrente no cuestiona que los dos acusados tuvieran en su poder cada uno de ellos un permiso de conducir internacional supuestamente expedidos en Guatemala que incorporaban su respectiva fotografía. Afirma la parte apelante que estos documentos aun cuando adolecieran de alguna irregularidad no habían sido confeccionados en España y además no está acreditado que dichos permisos de conducir no les acreditara para conducir en España no habiéndolos utilizado los acusados para identificarse ante los agentes de la policía.
La prueba pericial practicada en el acto del juicio dejó acreditado que los permisos de conducir que tenían en su poder los acusados no eran auténticos puesto que no habían sido autenticados por ningún organismo o asociación de las que están legitimadas para hacerlo.
Pues bien, por lo que hace a los permisos de conducir expedidos en terceros países el articulo 21.1 c) del RD 818/2009, de 8 de mayo, Reglamento General de Conductores establece que son validos para conducir en España los permisos internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra, y el anexo 10 de la Convención de Ginebra de 1949 establece que 'El permiso de conducir internacional será expedido por la autoridad competente del Estado contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad, bajo el sello o timbre de la autoridad o de la asociación, después de que el conductor haya demostrado su aptitud.
En este caso esos permisos de conducir internacionales tal y como quedó acreditado no habían sido expedidos por el organismo competente y por ello no cabe sino concluir tal y como se afirma en la sentencia de la instancia que esos documentos eran falsos.
Por otra parte, también quedó acreditado que los acusados los tenían en su poder y se identificaron con ellos cuando fueron detenidos por los agentes siendo ya doctrina reiterada del T.S., sentencias 965/2012, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 26-1 ; 472/2006, de 5-4 ; 602/2009, de 9-6 que 'es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Schengeny porque en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración y de seguridad. En tal sentido, recordamos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá '...un control que permita determinar su identidad y tras haber exhibido o presentado documentos de viaje...' tal y como recoge y cita el auto del T.S. 738/2012 de 12 de abril .
Por último en cuanto a la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional afirma el recurrente que los acusados no fueron interrogados acerca de si deseaban ser expulsados o no dando a entender que la sustitución de la pena depende de la voluntad de los mismos cuando en realidad no es así. El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión y en ningún momento ni los acusados ni su defensa han tratado de acreditar arraigo alguno en España ya sea familiar, laboral o social que pudiera ser tenido en cuenta llegado el momento de decidir acerca de dicha sustitución por lo que no existe razón para que en esta alzada se revise ese pronunciamiento de la sentencia apelada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Constantino Y Eloy contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con fecha 11 de febrero de 2013 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

