Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 18/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 359/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100355

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00359/2013

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0024301

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2013

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Casilda , Epifanio

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS GALLO, GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GOMEZ LLORENTE, RICARDO BLAS VENERO

SENTENCIA Nº359/2013

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

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En VALLADOLID, a tres de Octubre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Abreviado con el número Rollo de Sala 18/2013, seguida por delito contra la salud pública, contra Epifanio , con NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de 1974, natural de Cali Valle (Colombia) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Blas Venero, y contra Casilda , con NIE número NUM002 , nacida el NUM003 de 1993, natural de Anápolis-Gois (Brasil), vecina de La Bañeza (León), sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha estado representada por el Procurador Sra. Santos Gallo y asistida del Letrado Sr. Gómez Llorente, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Es Ponente la Magistrada Dª. LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid en virtud de actuaciones remitidas por la Guardia Civil, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 2325/13, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de Junio de 2013 se dictó por el Instructor Auto acordando, con arreglo a lo establecido en el artículo 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prosecución del trámite de procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, con las pruebas de que intentaba valerse para el acto del juicio.

Por Auto de 26 de Julio de 2013 se acordó la Apertura del Juicio oral contra Epifanio y Casilda por un delito contra la salud pública, declarándose como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Audiencia Provincial de Valladolid.

Se dio traslado de las actuaciones a las Defensas de los acusados, que presentaron sus escritos de conclusiones provisionales.

A continuación se remitieron los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 18/2013, señalándose el día 3 de Octubre de 2013 para la celebración de las sesiones del juicio, con citación de las partes.

CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y los acusados. El Ministerio Fiscal, con carácter previo, modificó su escrito de acusación en relación con sus conclusiones segunda y quinta. A la vista de lo anterior, el Letrado Sr. Blas Velero mostró su conformidad con los hechos, calificación jurídica y penas solicitadas, con ratificación de todo ello por Epifanio , una vez que fue informado del contenido y efectos de dicha conformidad. Asimismo, el Letrado Sr. Gómez Llorente mostró su conformidad con los hechos y calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal, no así con la pena, interesando la imposición de una pena de un año de prisión, ratificando todo ello Casilda una vez que fue informada del contenido y efectos de dicha conformidad.

Seguidamente la acusación y las defensas renunciaron a la practica de las pruebas inicialmente propuestas y admitidas, e informaron respecto del concreto punto relativo a la pena a imponer a Casilda , quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, relató los hechos y estimó que los mismos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del código penal , en grado de tentativa, considerando autores del mismo a Epifanio y Casilda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta a Epifanio la pena de dos años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados), y a Casilda la pena de dos años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados), y pago de costas, interesando además el comiso del libro y sustancia estupefaciente intervenida.


Por conformidad de las partes, se declara probado: El 28 de Mayo de 2013, la Unidad de Análisis de Riesgo (Administración de aduanas de la Agencia Tributaria) del Aeropuerto de Madrid-Barajas, detectó en el almacén del depósito temporal de Correos la existencia de un envío con número NUM004 , procedente de Argentina, con un peso declarado de 890 gramos, declarando literalmente 'LIBRO', que tras el correspondiente examen por rayos X reveló una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, siendo el remitente del envío ' Elsa , DIRECCION000 nº NUM005 , Capital Federal 1101, Argentina' y el destinatario ' Juan Carlos , CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , 47012 Ciudad de Valladolid, España TF NO : NUM008 '. Por tal motivo y confirmada por dicha Unidad la existencia de sustancia prohibida, concretamente cocaína, se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción número Nueve de Madrid, auto de fecha 28 de Mayo de 2013 , autorizando a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera la 'entrega controlada' del reseñado paquete postal.

En ejecución de la citada resolución judicial, el día 4 de Junio de 2013 se montó por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil y del Departamento de Vigilancia Aduanera (DAVA) el correspondiente operativo policial en la oficina de correos de la calle Canterac de Valladolid, para la vigilancia y control del paquete y la identificación del receptor, siendo así que el día 5 de Junio de 2013, sobre las 20'15 horas, acudieron a la citada oficina de correos Epifanio -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Casilda -mayor de edad y sin antecedentes penales-, junto con un tercer individuo que se dio a la fuga y que no se encuentra sometido a la jurisdicción de este Tribunal.

Epifanio y Casilda , conocedores de que dicho envío contenía cocaína, se concertaron para recepcionar el mismo y, una vez en su poder, hacerse con la sustancia estupefaciente, que estaría destinada a ser transmitida por ambos, a cambio de dinero, a terceras personas. Efectivamente, en ejecución de su plan, se dirigieron hasta la Oficina de Coreos a bordo del vehículo AUDI A3, con matrícula Y-....-RQ , propiedad de Casilda , y una vez en el lugar, mientras ésta se quedaba en el exterior realizando labores de vigilancia, Epifanio accedió al interior de la oficina y valiéndose de una fotocopia del NIE de Juan Carlos , de un resguardo de recogida y de un impreso de autorización del destinatario, recogió el paquete y abandonó la dependencia, siendo interceptado y detenido a la salida por el operativo policial, haciendo lo propio también los agentes con Casilda , que fue igualmente interceptada y detenida cuando accedía al interior del vehículo.

Realizada la apertura del paquete en sede judicial, el mismo contenía un libro con pasta azul y letras blancas con inscripción 'NEUFERT ARTE DE PROYECTAR EN ARQUITECTURA', con un peso bruto de 609'15 gramos, y con las páginas impregnadas con una sustancia (550'99 gramos) que tras el correspondiente análisis oficial resultó ser cocaína, que una vez extraída arrojó un peso de 147'50 gramos de sustancia pura, esto es, al 100% de riqueza, la cual hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 20.685 euros en su venta al por menor en gramos y de 26.385'459 euros en su venta al por menor en dosis.

El número de teléfono NUM008 que venía marcado en el envío para aviso del destinatario, era el mismo que había utilizado Casilda en fechas anteriores (14 de Marzo de 2013) en un envío de 'Libros infantiles' que la misma había realizado a Colombia a través de la empresa de paquetería MRW Internacional.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , en grado de tentativa.

El acusado Epifanio , mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida por el Ministerio Fiscal, no sólo respecto de los hechos, su calificación y su participación en los mismos, sino también en cuanto a las penas y demás responsabilidades solicitadas. Ello también fue ratificado por su Letrado defensor.

Teniendo en cuenta lo anterior, respecto de este acusado, no siendo superior a seis años de prisión la pena pedida por las acusaciones, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia según los términos mutuamente aceptados y ratificados judicialmente, toda vez que los hechos probados efectivamente integran el delito anteriormente reseñado, del que se reconoce autor dicho acusado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a Casilda , la misma se reconoció también autora de los hechos de los que había sido acusada, y mostró su conformidad con la calificación jurídica que de los mismos hizo el Ministerio Fiscal, conformidad que fue ratificada por su Letrado. La discrepancia se ciñe a la determinación de la pena, ya que el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de dos años y un día de prisión y la Defensa de la Sra. Casilda solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, indicando en su informe oral que esta petición tiene su sustento en la posibilidad de reducir la pena en dos grados por el grado de desarrollo del delito, añadiendo que dentro de la tentativa hay distintas formas de participación.

No se trata en este supuesto de valorar 'las formas de participación' como se indica por la Defensa de la Sra. Casilda , ya que se mostró su conformidad con todos los extremos de la calificación formulada por el Ministerio Fiscal en el trámite previo del juicio oral, incluida su participación en concepto de autora, que se corresponde con la descripción del desarrollo de los hechos que se hace en la conclusión primera con la que también se mostró conforme, por lo que ambos acusados son autores del delito contra la salud pública por el que se formula acusación.

Es cierto que el artículo 62 del Código penal establece que para los supuestos de tentativa de delito, ha de imponerse una pena inferior en uno o dos grados, 'atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado', que son los parámetros que deben tenerse en cuenta para la determinación de la penal.

El hecho de que se trate de una 'entrega controlada' es lo que ha permitido que se considere por la Jurisprudencia, de forma excepcional, la imperfección delictiva en delitos contra la salud pública si el adquirente no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse. Tratándose de envíos de droga por correo u otros medios de transporte, si los acusados no son solicitantes de la operación de importación, no figuran como destinatarios de la sustancia y se interviene el paquete remitido inmediatamente después de hacerse cargo del mismo, la Jurisprudencia ( STS 10 de Junio de 2008 , 20 e Julio de 2011 y 3 de Abril de 2012 , entre otras) considera que el delito se encuentra en grado de tentativa. En este supuesto, la detención de Epifanio se produce al salir éste de la oficina de correos portando el paquete que acababa de recoger, encontrándose Casilda en el exterior, realizando labores de vigilancia con un coche de su propiedad, por ello, atendiendo al grado de ejecución alcanzado, se considera que procede la rebaja de la pena prevista en el tipo penal en un grado, debiendo concretarse en la de dos años de prisión, que se estima proporcionada a la conducta llevada a cabo por la Sra. Casilda .

TERCERO.- Deben imponerse a Epifanio y Casilda el pago de las costas procesales por mitad, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que CONDENAMOS a Epifanio y Casilda , como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa, de los artículos 368, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A Epifanio DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 12.000 EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, y a Casilda DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 12.000 EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y al abono por mitad de las costas procesales.

Se acuerda el COMISO del libro y sustancia estupefaciente intervenida.

Aplíquese el metálico intervenido a los condenados al pago de las multas que se fijan en la presente resolución.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es la presente no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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