Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 109/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/007530
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0007530
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 109/2014- - F
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 168/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Abel
Abogado/Abokatua: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ FILGUEIRA
Procurador/Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª CArmen Gómez Juarros y Dª Elena Cabdero Montero, , Magistrados, ha dictado el día nueve de octubre de 2014
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 359/14
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 109/14, Autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº 168/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito contra la seguridad vial promovido por Abel , dirigido por el letrado Sr. Rodríguez Filguera y representado por el procurador D. Oscar Escano frente a la sentencia nº 203/14 de fecha 16/06/14 ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Presidente D. Jaime Tapia Parreño .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Abel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol - ambos relacionados por un concurso de normas - a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante un año'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Abel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 07/06/14 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 29/074 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11/08e formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 01/10/14 se señaló para deliberación votación y fallo el día 06/10/2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce una infracción de precepto legal y concretamente que la sentencia apelada habría quebrantado los artículos 787 y 801 LECr .
Dando contestación a los diferentes argumentos que sostienen la pretensión revocatoria, que iremos exponiendo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 801.2 LECr , y a falta de una previsión especifica para la fase de enjuiciamiento, en concreto relativa a la posibilidad de conformidad en un momento previo al inicio del juicio oral con algún tipo de consecuencia positiva para el acusado, puesto que el art.802 LECr . remite a los artículos 786 a 788 de esta Ley Adjetiva con dos precisiones que para nuestro supuesto no tienen ninguna relevancia, es diáfano que la atenuante, que a veces ha sido llamada procesal, contemplada en aquella norma procesal, que permite la reducción en un tercio de la pena, sola y exclusivamente es aplicable si la conformidad del acusado se produce en el Juzgado de Guardia en la fase de instrucción o si se quiere intermedia.
Frente a lo que parece ser la tesis del Juzgado de lo Penal en el fundamento de derecho primero, en modo alguno puede hacerse una interpretación de aquellas normas que autorice la rebaja en un tercio de la pena en sede de sentencia, aunque el acusado hubiera reconocido los hechos y hubiera definitivamente asumido la pena interesada en el juicio oral.
Somos conscientes de que el apelante plantea un sugestivo problema que es la imposibilidad de beneficiarse de una sentencia de conformidad cuando el Ministerio Fiscal califica los hechos contrariando la posición pacífica y unánime de este Tribunal y los Juzgados de lo Penal, porque aquél sigue sosteniendo que en casos como el que se enjuiciaba en este proceso se produce un concurso de delitos y no un concurso de normas, como aquéllos mantienen de manera reiterada desde hace años.
Al margen de que es claramente criticable esta conducta, porque, aunque es obvio que esta Sala no establece una jurisprudencia como la del TS, los Fiscales, para la seguridad jurídica de los ciudadanos de esta Provincia (aparte de otros derechos en juego) deberían aceptar esta tesis judicial, puesto que en el marco del Estado de Derecho son los Juzgados y Tribunales los que en última instancia determinan la interpretación y aplicación de las leyes, que el resto de personas y operadores deben asumir y en Álava ya se ha fijado un criterio, lo cierto es que el legislador en relación a la apreciación de esa referida atenuante ha determinado que sean los Fiscales los que fijen esas reglas de juego relativas a la conformidad y los que en último término tienen la posibilidad de que una persona acusada pueda o no beneficiarse de aquella generosa reducción de la pena.
A pesar de esto, estimamos que si el acusado efectivamente acredita en el plenario que en el Juzgado de Guardia reconoció los hechos y estaba dispuesto asumir la pena que correspondería de aplicar la posición inconcusa de los Tribunales de esta Provincia, como tampoco pueda quedar una cuestión tan relevante al criterio de aquéllos, asumiendo una postura que no puede calificarse de razonable (en cuanto es contraria a la posición judicial que no puede ser reformada por el TS porque así lo quiere el legislador), y lo que es más relevante perjudicando a una persona, para esta Sala podría aplicarse una atenuante analógica de confesión que podría conducir a resultados penológicos semejantes a los que se producirían de apreciar aquella atenuante prevista en aquella norma adjetiva penal, y para demostrar tal asunción de hechos y de la pena del delito del art. 383 CP bastaría con que así se hiciera constar en el acta de declaración de imputado que se ha de realizar en aquel órgano en aquella fase.
En el caso concreto, a la vista de los argumentos esgrimidos por el imputado y su letrado tanto en la primera instancia como en la segunda, no se puede llegar a la conclusión de que efectivamente asumiera los hechos y su calificación jurídica, y, por tanto, que realmente hubiera pretendido una conformidad.
En concreto, se puede claramente observar que ha negado en todo momento que se hubiera producido una negativa a la realización de las pruebas alcoholométricas; ha aducido que no se practicó propiamente un requerimiento; que no le advirtieran de las consecuencias de tal negativa e incluso que sufrió un error de prohibición, y finalmente ha invocado el derecho a la presunción con respecto a tal delito.
No constatamos que sea coherente mantener, por un lado, que estaba dispuesto a conformarse, y, por otro lado, combatir ciertos hechos, defender la licitud de su conducta y cuestionar la propia aplicación del derecho. La postura acorde con una actitud de conformidad hubiera sido, tanto en el Juzgado como ante este Tribunal, aceptar los hechos de la acusación y solicitar que se aplicara el concurso de normas. Probablemente este Tribunal hubiese comenzado a aplicar esa atenuante analógica de confesión, aunque no la hubiese solicitado el recurrente, si su pretensión hubiera sido de 'crítica' de la postura del Ministerio Fiscal en el Juzgado de Guardia,que, por otro lado, para este Tribunal es plenamente verosímil, porque, a través de los diferentes recursos y las sentencias de los Juzgados de lo Penal, conocemos que aquél sigue solicitando en sus calificaciones provisionales y definitivas que se aplique un concurso de delitos y no de normas.
No es, sin embargo, aceptable que por un lado se aduzca esa postura del Ministerio Público, pero al mismo tiempo haya obligado al Juzgado de lo Penal (y también como veremos a este Tribunal ) a determinar que efectivamente el acusado se comportó de la manera descrita en el 'factum' y que efectivamente cometió el delito previsto en el art. 383 CP ; además, en ambas instancias.
No resulta verosímil, pues, lo alegado en el sentido de que 'si el Ministerio Fiscal¿presenta un escrito de acusación solicitando una pena solo por el delito de negativa el acusado se habría conformado con la misma', aunque efectivamente lo que le pudo ofrecer aquél al acusado fuera la petición que recoge el motivo, porque su conducta procesal posterior no lo ratifica, reiterando que lo lógico hubiera sido aceptar los hechos y solicitar la aplicación del concurso de normas, manifestando que no había podido llegar a la conformidad por esa posición de aquél, y de hecho muchos letrados no llegan a conformidad en el Juzgado de Guardia y van al juicio oral solamente por la razón expuesta de la actuación del Ministerio Público, si bien hasta el presente ninguna parte acusada había sugerido los perjuicios que acarrea esa postura, y, reiteramos, abrimos la posibilidad a tal atenuante para mitigar los efectos de la misma.
Por lo expuesto, no es posible legalmente la reducción de un tercero de la pena como se interesa.
SEGUNDO.-Al final de este primer motivo se introduce una alegación que más bien supone otro motivo de impugnación, al esgrimir que los antecedentes penales del acusado se habrían cancelado el día 9 de marzo de 2013, por lo que no sería de aplicación la agravante de reincidencia.
Examinada la hoja histórico-penal, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 136.2.2 º y 3 CP , el motivo ha ser aceptado.
En primer lugar se podría cuestionar si el delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente previsto en el art.384 CP es de 'la misma naturaleza' que los delitos objeto de condena, de modo que algunas Audiencias entienden que no lo son, pero como para este caso dilucidar este tema resulta indiferente simplemente lo apuntaremos.
Lo que es sí es diáfano es que fue sancionado por aquella infracción por una sentencia firme de 23 de julio de 2009 a una pena de 8 meses de multa, que fue transformada en 120 días de prisión responsabilidad personal subsidiaria, y a una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 21 días, que se extinguió el día 26 de enero de 2010, que, al ser una pena leve podría cancelarse a los 6 meses, esto es, el día 26 de julio de 2010.
En cuanto a la referida pena privativa de libertad, fue suspendida por un período de dos años el día 20 de octubre de 2010, y, producida la remisión definitiva, ex. art. 136.3 CP , el cumplimiento de la pena de 120 días se ha de realizar contándolos desde el día 20 de octubre de 2010, es decir, el día 17 de febrero de 2011, y desde esta fecha se habría de tener en cuenta el plazo de 2 años establecido en el art. 136.2.2º CP , de modo que podrían cancelarse el día 17 de febrero de 2013; data que es más precisa pero que tiene los mismos efectos que la que aduce el apelante.
Por tanto, el día 11 de abril de 2014, cuando ocurren los hechos enjuiciados, tenía unos antecedentes penales que deberían ser cancelados, por lo que, conforme al art. 22.8ª último inciso CP , no podía aplicarse la agravante de reincidencia.
TERCERO.-En la alegación segunda del recurso, con el título genérico de error en la apreciación de la prueba, se recogen varios submotivos de impugnación de la sentencia.
En primer lugar, una vez visualizado el juicio, aun aceptando que el acusado negara en su declaración en el plenario que fuera requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, lo que tampoco es estrictamente cierto porque en dos ocasiones, a preguntas del Ministerio Fiscal, acepta que le hicieron un requerimiento, en todo caso, a partir de otras pruebas testificales practicadas en tal acto se ha podido inferir más allá de cualquier duda razonable que se produjo tal requerimiento por los agentes de la autoridad y, que conocido el mismo, rechazó llevar a cabo la conducta exigida.
Frente a la opinión del apelante, con tal visualización, se constata que dichos policías, en concreto los agentes número NUM001 y NUM002 de la Policía Local y NUM003 de la Ertzaintza, hicieron las manifestaciones que refleja la sentencia en el fundamento de derecho tercero, y el letrado del acusado hace una valoración muy subjetiva, sesgada y parcial de los testimonios de tales testigos, negando tal requerimiento cuando los testigos fueron claros en tal sentido.
Además, de esas declaraciones también se puede inferir sin ninguna duda que fue advertido por los agentes de que podría cometer otro delito contra la seguridad vial, si se negaba a llevar a cabo la prueba alcoholométrica.
Por tanto, no existe ningún error en la valoración de la prueba en relación al hecho del propio requerimiento.
CUARTO.-En este motivo del recurso también se aduce un error de prohibición respecto del art. 383 CP , que, como señala el recurrente, está en íntima relación con el anterior motivo del recurso.
Esta cuestión está también vinculada con la tesis de la falta de comprensión que habría sufrido el acusado, aunque de manera contradictoria con el anterior motivo, reconoce que el agente número NUM001 sí le comunicó que debía 'soplar' y 'que de no hacerlo cometía un nuevo delito', lo que por sí mismo es muy significativo y revelador.
Es verdad que este policía, mostró sus dudas en relación a la comprensión, pero si partimos de que la sentencia apelada, valorando sus facultades cognitivas y volitivas, ha entendido que tenía mermadas (que no anuladas total o parcialmente) sus capacidades intelectivas y volitivas, es claro que el recurrente mantenía un grado de capacidad suficiente para entender las consecuencias del incumplimiento del requerimiento efectivamente realizado, y ello sin perjuicio de lo que más tarde expondremos que desvirtúa cualquier posibilidad de aceptación de esa tesis de la defensa.
Por lo demás, aparte de que podemos confirmar la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada en el fundamento de derecho tercero sobre esta cuestión, concluyendo la Juez ' a quo' de manera razonada y razonable que los agentes le explicaron de manera suficiente que podría estar cometiendo otro delito y llegó a entender esa consecuencia, aunque tuviera, reiteramos, reducidas aquellas capacidades, lo que se ajusta a máximas de experiencia y conocimiento científicos muy elementales, teniendo en cuenta que en la actual configuración legal ese delito de negativa previsto en el art. 383 CP es uno contra la seguridad vial, y no un delito de desobediencia, en el que hemos entendido que implícitamente el legislador contempla esa ingesta de alcohol ( y de ahí el concurso de normas), resulta imposible reconocer cualquier efecto al consumo de alcohol, porque es elemento inherente del tipo penal, y, por otro lado, finalmente cualquier persona de este país conoce que es ilícito o que no está autorizado legalmente evitar someterse a esas pruebas de medición del alcohol en aire o/y en la sangre, y, que, por ende, su rechazo conlleva una sanción, si los agentes realizar tal petición, la cual, por cierto, no ha de tener alguna característica peculiar, como parece sugiere el apelante.
En efecto, como establece el Tribunal Supremo, en las infracciones de carácter elocuentemente opuestas al derecho, cuya ilicitud resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos, no es posible invocar el error de prohibición ( STS 29 de noviembre de 1997 y 10 de julio de 2001, número 1363/2001 )
En la misma línea, como señala también la STS, Sala 2ª, de 16 de mayo de 2013 , número 392/13, recurso 1734/12 'No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 ).
Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18-4 , 1287/2003, de 10-10 , que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza¿
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que ' no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS. 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( S.TS. 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).
El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita)¿
Por otro lado, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho(S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En definitiva la apreciación del error de prohibiciónno puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error . El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento'.
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, no podemos asumir que haya ningún error de prohibición, porque aunque se estime que no es uno de esos actos o delitos naturales, la conciencia de que negarse a someterse a las órdenes precisas de unos agentes de la autoridad a realizar una conducta, y en concreto a llevar a cabo el test de comprobación de la impregnación del alcohol en el aire o en la sangre, está totalmente extendida para cualquier ciudadano de todos los países del mundo, sin que sea necesario que conociera que era un delito.
Aparte de esto, cualquier persona sabe antes de conducir que no puede hacerlo si ha bebido, y que si lo hace puede cometer un delito o al menos una infracción administrativa, y también sabe previamente, antes de beber y conducir, que si es sorprendido o detenido por la Policía guiando un vehículo y se le requiere para someterse a una prueba debe cumplir el mandato, y si no se somete a tal prueba, comete un delito o al menos una infracción administrativa (lo que, reiteramos, conoce cualquier persona), y no puede justificarse un error de prohibición, con la mera alegación de que no comprendía lo que le informaban, porque estaríamos ante un supuesto de 'actio libera in causa' que en nuestro Código se prevé en el art. 20.1 º y 2º CP , y que impide la apreciación de una atenuación o anulación de la responsabilidad penal, puesto que el acusado podía claramente prever la comisión de tal delito contra la seguridad vial cuando bebió y cogió el vehículo, esto es, que podría ser parado por la Policía para someterse a esa prueba alcoholométrica.
Sería muy fácil para todos los conductores de vehículos que han ingerido bebidas alcohólicas y se niegan a someterse a la citada comprobación alcoholométrica alegar que 'no estaban en condiciones de comprender el requerimiento', si los tribunales de manera un tanto ingenua aceptáramos tal alegación a modo de exculpación, incluso, como se postula, para reconocerle una eximente incompleta.
Por otro lado, esa alegación relativa al requerimiento de un abogado que asistiera al detenido desde el momento de reconocimiento de la ingesta de alcohol no tiene ningún soporte legal ni constitucional, porque la LECr regula la asistencia letrada en este tipo de delitos, y es más en el art. 520.5 LECr . permite que el detenido pueda 'renunciar' a la asistencia letrada, y el apelante no quiso hizo hacer de su derecho a ser aconsejado- protegido por un abogado, y lo que es más relevante, la ausencia de letrado en esa fase policial puede determinar eventualmente la nulidad de tal diligencia policial, que en nuestro sistema legal- constitucional apenas tiene alguna virtualidad probatoria, pero no tiene ninguna otra consecuencia jurídica.
Finalmente debemos reiterar que en el momento actual ese delito se enmarca en los delitos contra la seguridad vial y, según la interpretación dada por este Tribunal (y otros), precisamente tiene como elemento objetivo implícito el que el acusado ha conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y es conocida la jurisprudencia del TS que prohíbe la apreciación de una atenuante o eximente, completa o incompleta, de alcoholismo o ingesta de alcohol en un delito que precisamente tiene como elemento del tipo el mismo consumo.
Así se ha pronunció, por ejemplo, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 12 de diciembre de 2005 , número 1489/2005, recurso 1283/04 que indicó que ' Tampoco este motivo puede prosperar, por una doble razón: en cuanto al delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal (v. art. 379 CP ), y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida'.
En la misma línea la sentencia del TSSala 2ª,de17-11-2005,nº 1464/2005,rec. 1668/2004 incluso más precisamente ' ...no es aplicable en línea de principio la ingestión de drogas como eximente o atenuante en los delitos contra la seguridad del tráfico, incluyendo evidentemente el artículo 384 C.P . Sería un contrasentido apreciar dicha atenuante cuando se conmina penalmente ( artículo 379 C.P .) la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Solo podría considerarse el argumento del recurrente en supuestos limitados en los que las ingestiones sean anteriores y estén totalmente desconectadas de la decisión de conducir temerariamente, cuestión que tampoco se deduce de los hechos. En segundo lugar, porque la atenuante segunda del artículo 21 C.P . se viene considerando motivacional en el sentido de que la conducta del agente se produce a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, es decir, se aplica a los delitos contra la propiedad habida cuenta de que se trata de procurar medios para conseguir aquellas sustancias ' .
Esta jurisprudencia, a diferencia de lo que ha sentado la sentencia apelada, impide la apreciación de la atenuante que el Juzgado ha aceptado en los fundamentos de derecho tercero y quinto.
Igualmente la argumentación antes expuesta sobre la previsibilidad de la comisión de este delito cuando una persona bebe y conduce un vehículo con relación a esta infracción penal contra la seguridad vial impide apreciar tal atenuación.
Sin embargo, no podemos revocar tal pronunciamiento de la sentencia porque incurriríamos en la prohibición de 'reformatio in peius', proscrita por el art. 24 CE .
Por lo expuesto, este doble motivo no puede ser estimado.
QUINTO.-Como muestra de esa no asunción de los hechos constitutivos del delito penado en el art. 383 CP en la alegación tercera se invoca una vulneración del art. 24.2 CE , concretamente del derecho a la presunción de inocencia, porque, según lo que habría argüido en las anteriores alegaciones, no habría prueba suficiente para inferir que el acusado cometió esa infracción criminal.
Como hemos expresado en el fundamento de derecho tercero, en el juicio oral se practicó una prueba personal de cargo (testifical e incluso la declaración del acusado), que es bastante, de la que se pudieron inferir razonablemente, con el grado de certeza exigible para una condena penal, todos los elementos objetivos y subjetivos de ese tipo, no siendo precisa mayor extensión argumentativa, porque el recurrente no añade otros razonamientos a los ya aludidos previamente y que ya han sido objeto de respuesta, por lo que este motivo ha de ser rehusado.
En el suplico del recurso, finalmente, el apelante introduce más motivos de impugnación, interesando que, en relación al delito previsto en el art. 379.2 CP , se le aprecie al acusado la atenuante de confesión regulada en el art. 21.4 CP , y que se le imponga una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Pues bien, ante este escueto planteamiento (impropiamente introducido en el suplico), y porque en realidad este delito no ha sido objeto de condena, no es preciso el examen de tales peticiones, aparte de que difícilmente se podría asumir aquella atenuante con relación a este delito cuando está tan vinculado al otro, y, además, no concurriría el denominado requisito o presupuesto temporal, puesto que ya había intervenido la Policía cuando aceptó que había bebido, y no fue por ejemplo él a la Comisaría o hacia unos agentes a 'confesar' que había conducido bajo tal influencia del alcohol.
Finalmente, tampoco se pueden aceptar las peticiones relativas al delito previsto en el art. 383 CP , puesto que no se le puede absolver ni aplicar esa eximente o atenuante, y ello aunque se le haya estimado por esta Audiencia ese motivo referente a la agravante de reincidencia y se haya revocado tal pronunciamiento, porque el Juzgado ha impuesto la pena mínima de 6 meses de prisión, que es la corresponde conforme al art. 66.1.1ª CP (cuando concurre una atenuante), sin que, por último, como justificamos, se le pueda rebajar en un tercio la pena.
En los términos expuestos, se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación, si bien la condena y la pena se confirman.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación, al haberse estimado un motivo del recurso, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Oscar Escaño Elorza, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia número 203/14, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Enjuiciamiento Rápido número 168/14, el día 16 de junio de de 2014, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

