Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 235/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 235 de 2013 R
Procedimiento Rápido nº 144 /2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a 15 de Mayo de 2014.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 235 de 2013 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa de los de Barcelona en el Procedimiento Rápido nº 144 de 2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; siendo parte apelante Dª. Sagrario , representada por el procurador D. Ricard Casas Gilberga y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de junio de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a Sagrario como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , imponiéndole la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y 6 meses, con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento. En aplicación del artículo 47.3 CP la privación del permiso impuesta implica la pérdida de vigencia del mismo.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sagrario , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida. Y que se dictara otra absolviendo a la misma.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso,, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Asimismo debe añadirse que desde el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de la acusada presentado en fecha 9 de agosto de 2011 hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de mayo de 2013 , han transcurrido un año y casi nueve meses, en que la causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.
Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia así como infracción del art. 20.6 CP por inaplicación.
Todos dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo' no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se apartan injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al ' criterio racional' a que se refiere el artículo 779 de la Lecr .
La propia acusada reconoció en el acto del juicio oral que conducía el vehículo el día de autos así como que había bebido alcohol, varias copas, así como que hizo las pruebas de alcoholemia y que dio resultado positivo, siendo éste de de 0,97 mg/l en la primera prueba efectuada con etilómetro, y en la segunda de 0,91 mg/l de alcohol en aire aspirado- f. 8 de la causa-, ratificado por los mossos d'esquadra, resultado superior al de 0,60 mg/ establecido en el art. 379.2 ' in fine' del CP . Además los agentes testificaron que la acusada presentaba síntomas muy evidentes de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como halitosis, con olor a alcohol claramente detectable, comportamiento insultante, irrespetuoso, con cambios súbitos de estado de ánimo, habla pastosa, titubeante y repetitiva, psicomotricidad vacilante y que se tenía que sentar porque de pie le costaba mucho mantener el equilibrio, añadiendo el agente NUM000 que la acusada se tambaleaba.
Se alega por la recurrente que debía de haberse aplicado la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del CP , por cuanto alega que tuvo que conducir porque al salir de una discoteca con unas amigas para ir al coche de autos a por más dinero fueron insultadas y amenazadas y la llegaron a agredir y que como pudo se introdujo en el coche llena de temor y se marchó conduciendo el vehículo como única salida y que al ver a los mossos ella misma paró en la rotonda para pedir ayuda.
Sin embargo, la juez ' a quo' o de la primera instancia, que es quien tiene la inmediación judicial, no consideró acreditados tales hechos, tal y como razona y argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo, f. 93.
Y tampoco este Tribunal ' ad quem' o de la apelación considera que se hayan acreditado.
En efecto, el mosso NUM000 consta en la grabación del juicio que la acusada 'no dijo que hubiera sido agredida previamente', sino que se quejaba sólo de los daños en el vehículo y que su padre se enfadaría mucho al saberlo, viendo que 'el vehículo presentaba arañazos y se leía Puta, Zorra..' Pero se desconoce desde cuando estaban dichos arañazos.
Asimismo dicho mosso dijo que la acusada decía 'que había hecho luces al vehículo policial para que parara', cuando el vehículo policial estaba parado en la rotonda desde hacía rato, por lo que las declaraciones de la acusada eran incoherentes. Y el mosso NUM001 dijo que: 'la acusada decía que venía haciendo luces a su vehículo policial desde hacía tiempo. Era imposible. Llevaban parados media hora..'
Es cierto que obra en autos la denuncia que efectuó la acusada a las 19,41 horas del mismo día de los hechos sobre insultos, amenazas y agresión y que aporta documental médica- asistida a las 16,44 h del mismo día- de haber padecido hematomas y lesiones erosivas, pero pudieron deberse a otras causas. Además la testifical de Clemencia , amiga de la acusada en el acto del juicio oral fue poco creíble, limitándose a decir que salió con la acusada de las Carpas para ir al coche a por más dinero y que al ver mucha gente insultando y como levantando la mano, se fue adentro de la Carpa, siendo extraño que no hiciera nada para ayudar a la acusada, quien en ese caso de ser cierto lo relatado, lo lógico es que la acusada también volviera a entrar en la carpa con Clemencia hasta que desapareciera todo peligro y no ponerse a conducir su vehículo a sabiendas que estaba bebida y que ello constituía delito, máxime cuando ya había sido condenada anteriormente por delito contra la seguridad del tráfico.
Los testigos propuestos por el Abogado de la acusada como cuestión previa y que no fueron admitidos por la Ima. Sra. Magistrado-Juez, eran el tío de la acusada, D. Germán , que fue a recoger del depósito municipal el vehículo que se había llevado la grúa municipal, y el padre de la acusada, D. Indalecio que la acompañó a interponer la denuncia. Dichos testigos obviamente no vieron nada, por lo que fueron debidamente inadmitidos, por no ser necesarios y sin relación con los hechos, sin que se haya producido indefensión alguna a la acusada, que en el recurso ni siquiera propone que sean oídos en segunda instancia.
Finalmente se alega por el recurrente la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Dicho motivo debe ser estimado.
Examinadas las actuaciones se constata que desde que se presentó el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de la acusada en fecha 9 de agosto de 2011 hasta que se dicta auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo penal nº 2 de Terrassa en fecha 6 de mayo de 2013 han transcurrido un año y casi 9 meses, habiéndose acordado por el Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona que cuando la dilación fuera de más de 18 meses, deberá aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas, siempre que la paralización de la causa no fuera imputable al acusado, que es lo que ocurre en el caso presente.
Este Tribunal considera que dicha atenuante analógica de dilaciones indebidas debe compensarse racionalmente con la agravante de reincidencia ex art. 66.7ª CP , de modo que las penas a imponer a la acusada son multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, y privación del permiso de conducción de vehículos de motor y ciclomotores de un año y un mes, siendo inaplicable el art. 47.3 CP .
SEGUNDO.- Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sagrario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, con fecha 5 de junio de 2013 ; y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS aquella Sentencia sólo parcialmente en el extremo de que le es de aplicación a la acusada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código penal que se compensa racionalmente con la circunstancia agravante de reincidencia, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la misma a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por insolvencia, y a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes, dejando sin efecto la aplicación del art. 47.3 Cp y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
