Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 299/2013 de 17 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 359/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100342

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2039

Núm. Roj: SAP MU 2039/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00359/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316271
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000299 /2013-J.A.
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación 299/2013
Penal CUATRO Murcia
Abreviado 42/2013
SENTENCIA
NÚM. 359 / 14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BRÍGIDA GIL PÁEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de de robo con fuerza, en el que intervienen, como denunciado y
ahora apelante, D. Alberto , representado por la Procuradora Dª. Antonia Parra Pacheco y defendido por el
Letrado D. Francisco José Bermejo Fernández, y como Acusación pública y ahora apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de julio de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que Alberto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 17 y las 22.30 horas del día 13 de junio de 2010, con ánimo de ilícito beneficio y de apoderarse de todo lo que encontrase de valor, tras fracturar el cristal de la puerta delantera derecha del vehículo Toyota Celica matrícula ....-CWC que su propietario Indalecio había dejado estacionado en las inmediaciones del Centro comercial Vega Plaza de Molina de Segura, penetró en su interior y se apoderó de unas gafas de sol tasadas pericialmente en 120 euros.

Como consecuencia de estos hechos causó daños en la puerta del vehículo que han sido tasados en 200 euros.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238. 2 º y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Indalecio en 320 euros y con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Frente a la resolución a quo se alza el recurso del condenado que, como primer motivo de impugnación, denuncia error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo .

La sentencia obtiene la convicción de que el apelante es el autor del robo atendiendo básicamente al resultado de la prueba practicada, particularmente la pericial lofoscópica (fs. 121 y siguientes), ratificada en el plenario por su autor (agente con carné profesional nº NUM002 ), sobre una huella palmar hallada sobre la parte exterior de la puerta del lado derecho del vehículo cuyo cristal fue fracturado por el autor del hecho para acceder a él. Destaca que la misma se encuentra situada en la parte exterior de la puerta, pero precisamente en la puerta donde se había fracturado el cristal para acceder al interior; ello unido a que, de un lado, estaba aparcado en batería, teniendo vehículos próximos a uno y otro lado, no siendo un lugar adecuado para sentarse o curiosear; de otro, a que es una huella hipotecar, esto es, que no se trata de una huella de apoyo normal (en ella se sitúan los restos de los dedos en vertical hacia arriba), sino de hacer fuerza o presionar (partiendo de la muñeca, los dedos apoyan hacia abajo), según indicó el perito; además, al ser una huella exterior, no puede ser de muchos días, a lo sumo dos, por lo que se consideró reciente, ya que por los agentes atmosféricos las situadas en ese lugar tienden a desaparecer. La anterior convicción se apoya finalmente en que el acusado no ha comparecido a juicio, pese a que pudo hacerlo, no ofreciendo en el plenario versión alguna de los hechos, resaltando que en su declaración sumarial tampoco aportó una explicación esclarecedora de la existencia de la huella, limitándose a decir que ese día no estuvo en Molina de Segura, sino en Lorquí en casa de la Loli.

Frente a ello el condenado alega que la huella es la única prueba de cargo y la misma no es bastante para enervar la presunción de inocencia, destacando que apareció en el exterior del vehículo, que es característica de apoyo con las manos en la espalda hacia atrás y no de intentar penetrar en el coche por la ventanilla, no constando tampoco el día en que se plasmó, pudiendo responder su presencia allí a varias hipótesis.

El recurso no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. Como prueba principal de cargo se sustenta en la indiscutible presencia de la huella dactilar en el lugar del robo y precisamente junto a la ventanilla a la que se accede al interior del vehículo tras fracturarla, aclarando el perito en el plenario que era propia de quien presiona, ello unido a que su data puede razonablemente coincidir con el momento que el delito se comete. Es cierto que podrían caber otras hipótesis, pero el acusado no ha ofrecido ninguna alternativa, ni lo ha intentado, no apareciendo en el plenario. Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia y por ende inaplicable el in dubio pro reo .

A tal conclusión no es óbice el alegato del apelante que la huella dactilar no fue tratada con todas las garantías legales porque la Policía no explica en su informe qué pasó con las otras dos huellas dactilares halladas ni cómo se produce la primera identificación anterior al informe presentado en el Juzgado. La cuestión fue ampliamente aclarada por el perito en el plenario, explicando el proceso seguido y la razón por la que no se identificaron las otras huellas: porque no todas poseían valor identificativo.



SEGUNDO.- Por último, en sede de responsabilidad civil alega el recurrente que no procede su abono, en el caso de los daños del vehículo, porque el perjudicado lo tenía asegurado en Mapfre, habiéndoselos abonado ésta; y en el de las gafas porque no se ha acreditado su preexistencia, ni su valor mediante la oportuna factura.

El motivo debe decaer, por dos razones, porque el acusado no ha impugnado ni discutido la responsabilidad civil hasta ahora, no oponiéndose a ella en la fase intermedia (en su escrito de Defensa) ni en el plenario, de ahí que, ante una pericial no impugnada, la Acusación pública no articulase prueba en el plenario al entender cabalmente que aquél la asumía; y porque en apelación no pueden plantearse temas novedosos que no fueran previa y debidamente introducidos en fases anteriores.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.