Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9517/2013 de 30 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 359/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100196

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2730

Núm. Roj: SAP SE 2730/2014


Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Delitos de lesiones

Riña mutuamente aceptada

Presunción de inocencia

Riña

Declaración de hechos probados

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Principio de igualdad

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Escrito de interposición

Derecho de defensa

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALSEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 9517/13
Exped. de Reforma nº 29/12
Jdo. Menores nº 1
SENTENCIA Nº 359/14
Iltmos. Sres.
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En Sevilla, a 30 de julio de 2.014
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres.
reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 29/2012, procedente del Juzgado de Menores número Uno
de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el menor Bartolomé , cuyas circunstancias personales
ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Vecino
Ejarque, que actúa en nombre del citado menor Bartolomé contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.
La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª
INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 15 de julio de 2.013 el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº Uno de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo imponer e impongo al menor Bartolomé como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal la medida de 8 meses de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución. El menor Bartolomé y sus padres Desiderio e Isidora deberán pagar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Mariola la cantidad de 5.272,48 euros en conepto de lesiones y de secuelas. Que debo absolver y absuelvo al menor Bartolomé de la falta de lesiones y de las dos faltas de injurias que se le imputaban en el presente expediente de reforma declarando prescritas las mencionadas infracciones penales.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso por el Letrado Sr. Vecino Ejarque, que actúa en nombre del citado menor Bartolomé , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a la apelada Mariola defendida por la Letrada Sra. Vázquez Martín, presentando dichos apelados escrito de alegaciones que obran unidos a los autos, impugnando el recurso del menor e interesando la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Magistrada anteriormente mencionada.



CUARTO .- Siendo necesaria la celebración de vista, ésta tuvo lugar con el resultado que obra en la Diligencia de Vista levantada al efecto HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- En el suplico del recurso se solicita por el apelante Bartolomé se decrete su absolución del delito de lesiones del art. 147 del C. Penal o subsidiariamente se condene al menor sin imposición de indemnización alguna a satisfacer por él y por sus padres, señalando que ha habido una errónea valoración de las pruebas.

Pues bien, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones debemos recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre .

En este sentido dicha sentencia mencionaba ya ' las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que ' es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones '.

Esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 que se cita lo expresa en estos términos rotundos: ' Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo '.

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: '... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.'.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre )

SEGUNDO.- De la lectura de la sentencia que revisamos, se pone de manifiesto como el Juzgador estima acreditado los hechos por tras valorar conjuntamente todas las declaraciones prestadas en el acto de la audiencia por Bartolomé , la perjudicada Mariola y los testigos que depusieron a instancia de ambas partes, así como la documental médica obrante en autos, llegando a la convicción y conclusión, tras evaluar y examinar dichas pruebas personales, que hubo una riña mutuamente aceptada entre aquellos dos, de la que ambos resultaron con detrimento físico, siendo así que la credibilidad que le da el Sr. Juez a quo a lo contado por la victima, viene reforzada y respaldada por las pruebas testifical y documentales médicas y pericial del Sr.

Forense que corroboran la causación de un detrimento físico en la Sra. Mariola compatible con la agresión que esta sostiene que sufrió por parte del menor ahora recurrente.

Pues bien tras las pruebas llevadas a cabo en el juicio, el Juez de la instancia hace una valoración de las mismas, que en modo alguno podemos tildar de incoherente, ilógica o irrazonable, estimando demostrado que fueron esos acometimientos físicos, lo que a la postre causaron las heridas que se describen en los hechos declarados probados, de las que no curó hasta transcurridos 168 días.

En cuanto a la credibilidad que el Juzgador da a las pruebas que directa y personalmente oyó del menor acusado y de los testigos, se ha de indicar que es evidente que la valoración de las pruebas, en especial las personales, es una función esencial que corresponde al juez y que en ella, cuando se trata exclusivamente de la credibilidad los testigos, como es el caso, no puede ser sustituida por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Menos aún se trata, de una especie de contrapesos en el que unos testigos se compensan con otros.

Llegados a éste punto traemos a colación en cuanto a la credibilidad de los testigos, lo que se ha dicho en anteriores ocasiones, en cuanto a que se pretende por el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de las implicadas y testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a uno y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC.

de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

En definitiva la parte pretende hacer valer sus manifestaciones parciales y subjetivas frente a la valoración imparcial del Juzgador a quo quien ha contado con versiones contradictorias del menor inculpado y de la victima Mariola , dando crédito a la manifestación de esta última al encontrarse la misma corroborada por otras testifícales y por la documental médica, sin que este Tribunal que no ha presenciado la prueba tenga nada que objetar a ello, no considerándose la conclusión a que llega el Juzgador arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ). El juzgador de instancia, contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda conforme se ha expuesto corregir la valoración probatoria judicial de instancia, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de culpabilidad.



TERCERO.- Se discute también por éste recurrente la indemnización concedida a la perjudicada quien, se dice en el recurso, después de estos hechos enjuiciados tuvo activa participación en otra riña, mas los argumentos que expone el Sr. Juez a quo para concluir que la fractura del 5º metatarsiano del pie izquierdo, además de otras lesiones, que se recogen en el factum, fueron causadas por Bartolomé se estiman coherentes y correctos y basados en pruebas personales a su presencia practicadas.

En efecto así resulta que al folio 56 consta parte médico del día de autos y a las 21,19 horas en el que se indica que la paciente presenta gran hematoma en el dorso del pie izquierdo, tumefacción, dolor a la palpación de cuarto y quinto metatarsos, que el perito forense indica, y ninguna prueba en contrario ha practicado la defensa, que dicha fractura la relaciona causalmente con la agresión que sufrió la Sra. Mariola por parte de Bartolomé , como señala el Sr. Juez a quo en la sentencia tras oír al Forense Sr. Jose Daniel , quien como se comprueba en el visionado del DVD, fue amplia y detalladamente sometido a interrogatorio de la defensa.

De otro lado, tampoco hay prueba de que las lesiones consistente en fractura del 5º metatarsiano, se las causara en el incidente posterior que tuvo Mariola con Florinda , pues como dijeron los Guardias Civiles que fueron al Juicio lo único que había eran tirones de pelos más de aquella a ésta, pero no una mutua agresión con intercambio de golpes o patadas.

Es por ello que la conclusión alcanzada en sentencia de que fue en el incidente habido con Bartolomé , cuando se produjo esa lesión y las otras que se recogen en el informe forense, folio 205, - siendo así que dicho perito médico señaló en juicio que las lesiones que padeció Mariola eran típicas de riña, de lucha de pelea, no de una simple caída- no se estima incorrecta y por tanto debe ser mantenida, pues una cosa es que no sea una lesión que de forma habitual se ocasione en un supuesto de riña mutua y otra que en el caso concreto que enjuiciamos se pueda excluir y descartar de forma concluyente, por así haberse acreditado, que fuesen originadas en dicho momento de la riña entre Mariola y Bartolomé , y consecuentemente las sumas otorgadas por ellas en concepto de indemnización han de confirmarse, pues el dato cierto y objetivo es que dicha señora sufrió esa fractura de la que fue asistida médicamente el mismo día de los hechos y la parte no ha aportado prueba en contrario que demuestre que no se produjo en ese momento y sí en otro distinto.

El recurso pues debe ser íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Vecino Ejarque, que actúa en nombre del citado menor Bartolomé , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de Menores núm. 1 de Sevilla en el Expediente nº 29/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO votó en Sala pero no pudo firmar. Doy fe.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 359/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9517/2013 de 30 de Julio de 2014

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