Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 133/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 359/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100361
Núm. Ecli: ES:APVI:2015:818
Núm. Roj: SAP VI 818/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/015867
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2014/0015867
RECURSO / ERREKURTSOA:
Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 133/2015-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3721/2014
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lucas
Adhesión del MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día 10 de diciembre de dos mil quince.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 359/15
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 133/15, dimanante del Juicio de Faltas nº 3721/15
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por una falta de estafa promovido por
D. Lucas , dirigido y representado por sí mismo frente a la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre
de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor responsable de una falta de estafa a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad del art. 53 del CP , y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Lucas deberá indemnizar a Susana en la cantidad de 400 euros'.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lucas alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 19 de octubre 2015 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 5 de noviembre de 2015, con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 3 de diciembre se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez , pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, sustituyéndose por los siguientes:
PRIMERO.- En mayo de 2014, Susana , tras observar un anuncio que aparecía en la página web MILANUNCIOS.COM, contactó a través de correo electrónico con quien se identificaba como Lucas para alquilar una vivienda en la localidad de Santander. Para ello tuvo que realizar un ingreso de 400 euros en la cuenta bancaria NUM001 figurando como titular de la cuenta una persona bajo el nombre Lucas .
Posteriormente, Susana contactó vía telefónica con un varón a través del número de teléfono NUM002 , cuyo titular resultó ser una persona bajo el nombre Lucas . A partir de ahí, ni se puso a disposición de la arrendadora el piso comprometido ni recuperó la cantidad ingresada de 400 euros.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el denunciado en los presentes autos fuera realmente la misma persona que se lucró ilícitamente de la cantidad defraudada a la denunciante bajo la identidad de ' Lucas ', por tanto, ni que abriese la mencionada cuenta bancaria, ni contratara la línea referida ni, en definitiva, que tuviese conocimiento alguno de los hechos antes referidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del Sr. Lucas se interpone, con adhesión del Ministerio Fiscal, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal (redacción anterior a la reforma por LO 1/2015, de 30 de marzo).
En apoyo de la impugnación la representación procesal del Sr. Lucas formula las siguientes alegaciones: absoluta falta de prueba para condenar con vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin que se haya valorado la abundante prueba documental que se aportó junto al escrito de descargo donde se pone de manifiesto, en esencia, que el denunciado está siendo víctima de una usurpación de identidad; subsidiariamente, vulneración del art. 50 CP , pues al no constar los ingresos del denunciado la cuota diaria de multa sería en todo caso de 2 euros (mínimo legal).
El Ministerio Fiscal, aunque solicitó en el juicio de faltas la condena del denunciado, a la luz de las manifestaciones vertidas en el recurso, así como, revisada la extensa documental acompañada por la defensa del denunciado en su 'escrito de descargo' con carácter previo a la celebración del juicio, a la vista de esta información, se adhiere al recurso interpuesto interesando su estimación y el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado siendo loable, por lo demás, la reconsideración formulada por la digna representante del Ministerio Público.
Analizando la pretensión principal (pues su estimación haría innecesario el estudio de la subsidiaria), en efecto, la documentación presentada por el recurrente al folio 42 de los autos acredita que el denunciado interpuso tres denuncias a lo largo de junio de 2014 denunciando haber sido víctima de una usurpación de identidad y utilización de la misma para perpetrar la estafa denunciada (utilización de sus datos para publicar anuncios en internet, así como, para contratar líneas de teléfono y abrir cuentas bancarias); asimismo, que se ha visto inmerso en números procedimientos judiciales que constatan la supuesta usurpación de identidad sufrida, interviniendo la fuerza policial de investigación tecnológica, que ha llevado a que se dicten por algunos juzgados de distintos partidos judiciales el sobreseimiento provisional de los autos por no quedar acreditada la participación del Sr. Lucas en las múltiples estafas que se están denunciando, ex art. 641.2 Lcrim.
La juzgadora basa la condena en la ratificación de la denuncia por parte de la denunciante y en la documental obrante en autos relativa a la titularidad de la cuenta bancaria y número de teléfono a nombre de ' Lucas '. Sin embargo, en esta valoración parece olvidarse, por un lado, como señala el recurrente, de la prueba de descargo (la documental precitada más arriba) de la que nada se dice en la sentencia combatida como, por otro lado, que estamos ante una contratación a través de internet y, por tanto, sin contacto directo con la persona con la que pensamos estamos contratando, siendo usual el uso de identidades falsas en ese medio, de ahí que más allá de lo que se diga en las comunicaciones realizadas lo que debe comprobarse es quien las realiza, es decir, si existe identidad entre la persona con la que nos estamos comunicando y la que dice ser en esas comunicaciones. Tampoco resulta infrecuente el uso de documentos falsos para contratar líneas de teléfono (muchas veces por 'telecontratación') o cuentas bancarias, lo que desde luego incluso exigiría una investigación tecnológica que, al parecer, se está desarrollando en otros órganos judiciales (donde se investigan las estafas que tienen el mismo origen que la que aquí estamos juzgando, y que, en su caso, incluso hubiera necesitado de una acumulación de actuaciones para desarrollar una instrucción conjunta), pero que en este concreto caso no tenemos, por tanto, con estos mimbres es difícil mantener un pronunciamiento condenatorio.
En virtud de todo ello, se suscitan dudas fundadas y razonables que impiden estimar acreditado que el recurrente abriese la cuenta en cuestión y contratara la línea de teléfono usada para la comisión de los hechos enjuiciados, ya que todo apunta a que fue otra persona quien, sin conocimiento ni consentimiento del recurrente, realizara referidas contrataciones ofertando un alquiler de vivienda en internet valiéndose de los datos personales del apelante.
Por todo lo anterior, serias dudas que aconsejan la absolución del denunciado, pues no llegamos, con el grado de certeza que el Derecho penal exige, a imputar al Sr. Lucas , en el caso concreto de autos, la autoría de la estafa denunciada, y resulta evidente que no puede dictarse sentencia condenatoria basada en una simple sospecha ya que la presunción de inocencia únicamente puede quedar desvirtuada mediante la práctica de una prueba de cargo determinante de la certeza de la imputación. La significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ).
En consecuencia, procede estimar el recurso formulado por la defensa del Sr. Lucas , con la adhesión del Ministerio Fiscal y absolver a aquél de la falta de estafa por la que en la sentencia apelada es condenado.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa Don. Lucas , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vitoria-Gasteiz , revoco dicha resolución y ABSUELVO a Don Lucas de la falta de estafa de que venía siendo acusado.Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, si las hubiere.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncion mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
