Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 183/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 183/2015

Procedimiento abreviado nº 410/2013

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 359/15

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTÍN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a siete de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/06/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 410/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Son apelantes Adela representada por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigida por el Letrado D. Josep Lluís Costa y Feliciano representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado D. Josep Lluís Costa. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Adela y Feliciano por un delito de daños ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota de 4 euros, con imposición de las costas.

Que debo condenar y condeno a Adela y Feliciano por un delito de apropiación indebida ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran Doña Noelia en la cantidad de 600 euros por los daños causados en la vivienda y en la cantidad de 1170 euros por los enseres y muebles de los que se apropiaron indebidamente.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados como autores de un delito de daños producidos en la vivienda arrendada al denunciante, así como de un delito de apropiación indebida de algunos muebles existentes en el mismo.

La representación procesal de los acusados se alza contra la misma alegando error en la valoración de la prueba, quejándose de que no se haya tomado declaración a la propietaria del inmueble, siendo oida en su lugar su hija, añadiendo que no puede servir para acreditar los daños el peritaje realizado por la compañía aseguradora de la parte denunciante, careciendo el mismo de la necesaria objetividad y sin haber resultado ratificado a presencia judicial, no constando tampoco en dicho informe el necesario desglose entre los materiales y la mano de obra, difiriendo además con lo que se desprende del contenido del acta policial de comprobación de los hechos unida a las actuaciones, habiendo de añadir a todo ello la constancia en autos de la renuncia a reclamar efectuada en su día por parte de la perjudicada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el presente supuesto nos hallamos ante una condena por un delito de daños, tipificado en el artículo 263 del C.P ., el cual requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de menoscabo , o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS 785/2000, de 30-4 ). Así, para la existencia del delito se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales cuales son en primer lugar la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito, y en segundo lugar que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.

También se condena por la comisión de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP . De forma sintética, la STS de 24-2- 2006 viene a señalar que los requisitos de dicho tipo penal son los siguientes: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Actualmente ampliados a «valores» o «activos patrimoniales» ( art. 252 CP ), b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero (la misma cantidad), c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno y d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno. Por otro lado, la STS de 11.4.2006 establece la necesidad de examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa, así como la existencia de 'casos' límites con la jurisdicción civil en los que es necesario determinar la diferencia entre el ilícito civil y el penal.

La base probatoria para la condena por el delito de daños la sitúa la sentencia en la mantenida declaración de la denunciante, quien vino a manifestar que una vez que los acusados abandonaron la vivienda arrendada se personó en la misma y comprobó la existencia de puertas y muebles dañados, estanterías y enchufes arrancados y golpes en las paredes, daños que se consideran corroborados por el reportaje fotográfico aportado a las actuaciones y la declaración del agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM000 , el cual confeccionó el acta de comprobación de los hechos obrante al fólio 21 de las actuaciones, todo lo cual conduce a la magistrada a considerar probada la autoría por parte de los ocupantes de la vivienda, los cuales, habiendo negado los hechos en su día, lo cierto es que no comparecieron al acto del plenario, pese a haber sido debidamente citados al mismo.

La inasistencia injustificada de los acusados al acto del juicio ciertamente impide poder valorar sus manifestaciones de descargo en el acto en el que rigen por excelencia todos y cada uno de los principios del proceso penal, y ello a lo que nos conduce es al examen de la suficiencia o no de las pruebas que sí se practicaron en el plenario, al objeto de calibrar la suficiencia o no de las mismas para enervar la presunción de inocencia. Entrando en tal examen, lo primero que hay que señalar es que no existe motivo alguno en esta alzada para cuestionar la credibilidad otorgada a la denunciante, realizando la misma una reclamación en ejercicio de unos legítimos intereses, lo cual no resulta empañado por el hecho de que la denuncia haya sido sostenida en el acto del juicio por la hija de la titular de la vivienda, habiendo resultado acreditado que era ella la encargada de las gestiones del arrendamiento, ante la avanzada edad de su madre. Ahora bien, no debe olvidarse que, hallándonos ante una denuncia que encuentra su origen en un contexto arrendaticio , la vía civil cuenta con mecanismos suficientes para dar satisfacción a los perjudicados por incumplimientos contractuales, habiendo de quedar reservada la vía penal para los supuestos en que no quede duda alguna de que los desperfectos de la vivienda arrendada sean debidos no a un mal uso o un uso descuidado, sino a un ánimo y designio del agente de querer directa y exclusivamente causar un daño, sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, tal y como viene señalando la jurisprudencia. Pues bien, en este supuesto obra al folio 41 de las actuaciones un acta de comprobación policial de hechos, debidamente ratificada en el acto del juicio, en la que se constata la existencia de golpes en puertas y en el yeso de alguna pared, falta de tres cristales -sin mayor especificación-, daños en los cristales de la galería, tres interruptores colgando de la pared, faltando asimismo una puerta del armario de cocina y un cajón. Tales desperfectos se constatan también a través del reportaje fotográfico unido a los folios 13 y 14 de la causa, pero, a la vista de las fotografías, las características y magnitud de los desperfectos que en las mismas se recogen no permiten afirmar la concurrencia del dolo o ánimo de dañar en los términos que exige un procedimiento penal, los cuales han sido anteriormente expuestos, resultando también compatibles con un uso inadecuado y claramente descuidado por parte de los moradores de la vivienda, entre los que se encontraban tres hijos de la pareja, conducta evidentemente irresponsable, pero cuyo reproche y consecuencias reparadoras han de encontrar su sede en vía civil.

Algo semejante puede afirmarse en relación con la condena por el delito de apropiación indebida, la cual se basa en la instancia en las mismas pruebas. En versión de la denunciante los arrendatarios se llevaron consigo dos camas individuales con su ropa, un colchón, una mesa redonda y dos sillas. En el contrato de arrendamiento no consta precisión alguna respecto de los muebles que se encontraban en la vivienda al momento de su ocupación por los inquilinos y el contenido de las fotografías aportadas no aporta la luz necesaria a la cuestión debatida, resultando prácticamente imposible a través de las mismas descubrir una dolosa conducta de disposición ilegítima, máxime teniendo en cuenta lo que se puede apreciar en relación con las camas por las que se reclama, pues aun siendo cierto que aparecen en las fotografías que se aportan para justificar el estado del piso al momento de su entrega y no se aprecian en las fotografías realizadas tras el abandono de la vivienda, no es menos cierto que en estas últimas aparecen dos literas de forma novedosa, contexto circunstancial que resultaría más bien compatible con ún ánimo de reposición por las consecuencias del uso que con un ánimo de apropiación. Todo ello nos sitúa en un marco probatorio que difícilmente puede ser catalogado de concluyente en los términos de suficiencia que exige la acreditación de los elementos del tipo penal, insuficiencia que no impide, eso sí, el ejercicio de la legítima reclamación de la parte perjudicada a través de la vía civil, la cual aparece en este supuesto como la más idónea e indicada para hacer valer las pretensiones en presencia, habiendo de tener en cuenta que son principios inspiradores del Derecho Penal los de mínima intervención, ultima ratio, subsidiariedad, secundariedad, e insignificancia, de tal manera que sólo las infracciones más graves, toscas o groseras pueden configurar un ilícito penal, limitando su aplicación a los ataques más intensos a bienes jurídicos, que impliquen una ineficacia de otras normas jurídicas no penales que los tutelen.

En consecuencia con todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de absolver a los acusados de los delitos por los que han resultado condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-La estimación de la apelación conduce a la declaración de oficio de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo argumentado

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adela Y Feliciano contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 410/13, que REVOCAMOS, ABSOLVIENDO a los acusados de los delitos de daños y apropiación indebida por los que ha resultado condenados, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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