Sentencia Penal Nº 359/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 31/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 359/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100666

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14639

Núm. Roj: SAP M 14639/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001926
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 31/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 88/2013
Apelante: D. /Dña. Oscar
Procurador D. /Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
Letrado D. /Dña. CARMEN-NATIVIDAD RODRIGUEZ ALCAIDE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 359/2015
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO: D EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En MADRID a, siete de mayo de dos mil quince
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Oscar , contra la
Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 18 de MADRID, habiendo sido partes el mencionado recurrente
y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21/10/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADOen su modalidad AGRAVADA , precedentemente definido, con la concurrencia de la ATENUANTE ANALOGICA DE DROGADICCION, a la pena de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN , e INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y que INDEMNICE a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL en la cantidad de 2341,39 euros, por los daños causados en el vehículo policial y 21,42 euros correspondientes al pantalón de uniforme policial.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Oscar como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , precedentemente definido, con la concurrencia de la ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN , e INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Oscar como autor criminalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES, precedentemente definidas, con la concurrencia de la ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN, a la pena de MULTA de 240 EUROS, por cada una de las faltas cometidas ( 40 DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS), quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria , prevista en el art. 53 del Código penal , y a que INDEMNICE al Agente de la Policía Nacional con nº profesional NUM000 en la cantidad de 240 euros por las lesiones y 180 euros correspondiente a la reposición de la gafas dañadas y al agente de la Policía Nacional con nº profesional NUM001 en la cantidad de 280 euros por las lesiones, en ambos casos con aplicación del art. 576 de la LECrim .

Igualmente , está condenado al pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Con fecha 1/01/2012, sobre las 12:30 horas, los agentes de la Policía Nacional con núm. Profesiones NUM000 y NUM001 se dirigieron al parking del Centro Comercial Carrefour, sito en la calle Francisco Chico Méndez, de la localidad de Alcobendas (Madrid), donde el acusado, Oscar , circulaba realizando trombos y haciendo chirriar las ruedas del vehículo, marca Hyundai Tucson, con matrícula ....-GHK , propiedad de su madre Camila y en cuyo interior viajaba como copiloto Dionisio .

Los agentes procedieron a detener al vehículo en cuestión, accionando los acústicos y luminosos del vehículo policial, haciendo caso omiso el acusado, y dándose a la fuga, teniendo que apartarse de la salida el vehículo policial para evitar ser golpeado, iniciando en ese momento la persecución por parte de los agentes, del vehículo conducido por el Sr. Oscar , y en el transcurso de la persecución el acusado circuló por varias calles en dirección prohibida, no respetó los semáforos, ni los pasos de cebra, y circuló a excesiva velocidad, poniendo en grave peligro la seguridad de los viandantes y demás usuarios de la vía.

Al llegar a la altura de la calle Cuesta Blanca, el vehículo policial se puso a la altura del vehículo conducido por el acusado, indicándole que se detuviera, y en ese momento el vehículo conducido por el acusado embiste al vehículo policial, provocando que el conductor de este último perdiera el control del vehículo volcando unos metros más adelante.

Como consecuencia de estos hechos, el vehículo perteneciente a la DGT sufrió daños cuya factura de reparación ascendió a la suma de 2341,39 euros.

Asimismo, resultaron dañados el pantalón de uniforme que portaba el agente del CNP con nº profesional NUM000 , ascendiendo el valor del mismo a la cantidad de 21,42 euros, así como sus gafas de la marca Prada, cuyo importe asciende a la suma de 180 euros.

El Agente de la Policía Nacional con nº profesional NUM000 sufrió las siguientes lesiones: traumatismo en muñeca izquierda y traumatismo en cadera izquierda y traumatismo en cadera izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando seis días en currar de la mismas, sin permanecer impedido para sus ocupaciones habituales, y sin que le resten secuelas.

Asimismo, el Agente de la Policía Nacional con nº profesional NUM001 sufrió las siguientes lesiones: erosiones en región tibiar izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando siete días en curar de la mismas, sin permanecer impedido para sus ocupaciones habituales, y sin que le resten secuelas.

Queda acreditado que el acusado tiene una dependencia a cocaína , y cannabis así como abuso de alcohol.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS No se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la instancia. En la primera línea, en relación a la fecha de los hechos probados, debe decir: ' Con fecha 1/01/2010...'

Fundamentos


PRIMERO.- Se manifiesta en el recurso de apelación que ha dado origen a las presentes actuaciones que con carácter previo a las alegaciones o motivos del recurso se interesa una rectificación del error material que obra en el relato de hechos probados, cuando declara expresamente probado la fecha de los hechos como 1/01/2012, cuando estamos en las Diligencias Previas 52/2010, por lo que debe colegirse que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 1/01/ 2010, como efectivamente ya se ha realizado en el relato de hechos probados, aceptados por esta Sala.

Se alega en el recurso, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia por condenar a Oscar como autor de un delito de conducción temeraria sin que conste prueba de cargo suficiente de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, además de incluir en los hechos declarados probados un concepto jurídico que predetermina el fallo.

Dicha primera alegación que consiste en error en la valoración de la prueba por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución , sin que conste prueba de cargo suficiente de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, decimos, debe ponerse en relación directa con la segunda alegación que se contiene en el recurso, que es contradicción entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de la sentencia con interpretación irracional de las pruebas practicadas, introduciendo contra el reo, en los hechos declarados probados, una presunción que es posteriormente contradicha por lo que se manifiesta en la fundamentación jurídica y por las pruebas fotográficas aportadas por la Policía. Se contiene en este último motivo del recurso una serie de alegaciones, dando una versión de los hechos absolutamente interesada de los mismos.

Ambos motivos de recurso se entienden en el contexto del legítimo ejercicio del Derecho a la defensa, pero sus aleaciones no pueden hacer perder de vista que lo que se está enjuiciando en el presente caso son unos hechos de especial gravedad, que pudieran haber tenido consecuencias especialmente graves para los miembros de una dotación de Policía Nacional, cuyo coche acabó volcando en el transcurso de una persecución como consecuencia del acometimiento realizado por el autor de los hechos, ahora recurrente, contra el vehículo policial. Alegar difusas contradicciones entre los elementos fácticos y jurídicos de la sentencia no es de recibo ni puede admitirse por la Sala, y mucho menos puede admitirse la alegación de interpretación irracional de las pruebas practicadas. En el plenario han declarado nada menos que seis Policías Nacionales intervinientes en los hechos, debiendo a este respecto tener muy en consideración la declaración de los dos Policías Nacionales que intervienen inicialmente en los hechos, quienes dan el alto al recurrente y son embestidos por el mismo, iniciándose una persecución policial en el transcurso de la cual fueron acometidos por el vehículo que conducía el recurrente acabando el vehículo policial por volcar. Se trata de los Policías Nacionales con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron en el plenario que estaban de servicio cuando vieron un vehículo que realizaba trombos en el interior del parking por lo que se dirigieron hacia el mismo para ver qué era lo que estaba haciendo, activando luminosos y acústicos para que parara el vehículo pese a lo cual el acusado abandonó el parking a toda velocidad siendo perseguido por un periodo de quince minutos. Claramente ambos testigos manifestaron que el acusado circulaba por direcciones prohibidas, en varios pasos de cebra no se detuvo, no respetó ninguna señal de stop y hacía caso omiso a sus indicaciones y que cuando ambos vehículos se pusieron a la par les intentó embestir provocando el vuelco del vehículo policial. Constan en las actuaciones los daños ocasionados al vehículo policial, y constan también las lesiones que padeció uno de los dos agentes, lesiones que afortunadamente necesitaron para curar exclusivamente primera asistencia facultativa.

De esta forma, se cumplen en el presente caso los presupuestos que consolidada jurisprudencia exige para atribuir a la declaración de la víctima derecho enervatorio de la presunción de inocencia.

Reiterada jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 C.E .).

Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 LECrim .).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ).

Pero es que, además, las declaraciones de los directamente perjudicados se han visto corroborados en la causa por las declaraciones de otros cuatro Policías Nacionales, integrantes de otras dos dotaciones policiales; se trata de los Policías Nacionales con carnet profesional NUM002 y NUM003 , quienes dieron ayuda al vehículo que inicia la persecución siendo informados por sus compañeros de que el conductor circulaba de forma absolutamente temeraria una vez que vieron cómo el vehículo policial había volcado. Su versión también fue ratificada por los Policías Nacionales con carnet profesional NUM004 y NUM005 quienes acudieron en auxilio de los compañeros para prestarles ayuda viendo el vehículo policial ya volcado.

En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.

Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.

Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.

Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.

Estos motivos de recurso no pueden prosperar.



SEGUNDO .- Se alega también la doctrina del autoencubrimiento impune y la infracción que se comete en la sentencia por no haber aplicado dicha doctrina; difícilmente puede admitirse dicha doctrina porque la actuación del acusado en el presente caso fue mucho más allá de lo que era la posible ocultación de un hecho inicialmente delictivo, hecho que además no se había producido toda vez que los Policías Nacionales únicamente estaban comprobando la existencia de una conducción que alertó a los transeúntes del parking del centro comercial Carrefour de la localidad de Alcobendas.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra Sentencia dictada con fecha 21/10/2013 . en el Procedimiento Abreviado nº 88/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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