Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 359/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 426/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 359/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100329
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0007659
Procedimiento Abreviado 426/2015 PAB/SH
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4250/2012
S E N T E N C I A Nº 359/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 11 de mayo de 2015.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 426/2015, por un delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra la acusada: Aida , mayor de edad, hija de Daniel y de Bernarda , natural de Madrid, vecina de Madrid, con D.N.I. nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representada por la Procuradora Dª Ana Flor Martínez Blanco y defendida por la Letrada Dª. Sara Duran Barquilla. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida de la Letrada Dª Adriana Sobrino Patow; teniendo lugar el juicio el día 7 de mayo de 2015, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.7 º, 16 y 62 del Código Penal , del que responden en concepto de autor la acusada Aida , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 C.P . Asi como se le condenare al pago de las costas
SEGUNDO .- La Acusación Particular en igual tramite, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en los artículos 456.1.3 º y 457 del Código Penal , y de un delito intentado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.7 º, 16 y 62 del Código Penal , del que responden en concepto de autor la acusada Aida , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: doce meses multa con cuota de 50 euros por el delito de denuncia falsa; y la de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco meses multa con cuota diaria de 100 euros, por el delito de estafa. Asi como se le condenare al pago de las costas y por vía de responsabilidad civil que abone a la aseguradora AMA la cantidad suficiente hasta cubrir con todos los gastos originados en el juicio de faltas 1686/10 del Juzgado de Instrucción nº53 de Madrid
Retirando la acusación que por el delito de falsedad documental venía dirigiendo contra Aida
TERCERO. - Las Defensas de la acusada, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinada.
SE DECLARA PROBADO:que la acusada Aida , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 3 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de tráfico cuando conducía el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-Q , que denunció el 28/4/2011 y dio origen al juicio de faltas nº1686/2010 del Juzgado de Instrucción nº53 de Madrid. En dicho procedimiento fue examinada por el Médico Forense el 27/6/2011, que emitió informe estimando que Aida curó a los 172 de impedimento para sus ocupaciones habituales y apreciando como secuelas: la de hombro doloroso, que valoro en dos puntos, y la agravación de artrosis previa cervical que valoró en 1 punto. Al deponer en el acto del juicio de faltas celebrado el 6/3/2012, el médico forense modifico su informe al apreciar en el mismo errores, fijando en tal acto del juicio los días de impedimento de Aida en 141 días, y dejando sin efecto la secuela de hombro doloroso, manteniendo la secuela de cervicalgia. El juicio de faltas concluyo por sentencia de 8 de marzo de 2012 , en la que se declaraba probado que Aida sufrió una cervicalgia postraumática, una tendinitis de manguito rotador del hombro derecho y una fisura en la cabeza del humero, tardo en curar 141 días , todos ellos de impedimento, presentando como secuela un síndrome postraumático cervical; absolviendo a la denunciada Silvia y ordenando que, una vez firme la sentencia, se dictara el correspondiente auto de responsabilidad civil objetiva a favor de Aida .
Fundamentos
PRIMERO .- Como cuestión previa no puede este tribunal por menos que constatar la veracidad del aserto de la defensa de que por el Juzgado instructor no se tomó declaración a la acusada Aida sobre ningún hecho que pudiera ser constitutivo de un delito de denuncia falsa, así se comprueba con solo leer su declaración obrante a los folios 236 y 237 de las actuaciones. Igualmente basta leer el auto de transformación de la causa en Procedimiento Abreviado (folio nº296 de las actuaciones) para comprobar que en el mismo no se contiene ningún hecho que pudiera calificarse de denuncia falsa, como igualmente se comprueba que únicamente se acuerda la continuación del procedimiento por el delito de estafa.
En este estado de cosas la acusación que por el delito de denuncia falsa realiza la representación procesal de AMA, resulta del todo indebida y nunca se debió abrir el juicio oral por este delito de denuncia falsa. Ello es así de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que establece que admitida una denuncia e incoado el procedimiento contra una persona por determinado delito, no cabe en modo alguno que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado 'ni clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición' de imputado ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 , y 273/1993, de 20 de septiembre , FJ 3). Pues si el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE 'comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes' ( STC 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2), tal derecho adquiere su máxima intensidad en el proceso penal por la trascendencia de los intereses en juego. Y, por tanto, verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada 'para permitir su defensa y una equilibrada contradicción', sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2, 4 y 5 , y 149/1997, de 29 de septiembre , FJ 2).
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, nº 19/2000,de 31 de enero De la amplia doctrina de este Tribunal sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación ( SSTC 128/1993, de 19 de abril , reiterada en las SSTC 149/1997, de 29 de septiembre , y 134/1998, de 29 de junio , entre las más recientes) se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim ), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento e implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente del de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim . En tercer lugar, se impone la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE ( STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke ; SSTC 135/1989, de 20 de julio , 29/1995, de 6 de febrero , 197/1995, de 21 de diciembre , 129/1996, de 9 de julio , 149/1997, de 29 de septiembre , 153/1997, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo , y 115/1998, de 1 de junio ). La imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art. 118 LECrim ), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 CE , y por ende acreedora de la sanción procesal de la 'prueba prohibida' ( art. 11.1 LOPJ ).
b) De otra parte, cierto es que este Tribunal ha estimado que, pese a no haberse notificado al imputado el Auto de incoación del procedimiento abreviado, no cabía admitir una lesión de los derechos fundamentales aquí considerados en aquellos supuestos en los que aquél sí tuvo oportunidad suficiente de defenderse de la acusación durante la fase de instrucción de dicho procedimiento, como ocurrió en los resueltos por las SSTC 290/1993, de 4 de octubre , 100/1996, de 11 de junio , 62/1998, de 17 de marzo , y 134/1998, de 29 de junio . Pero no es menos cierto que en otras muchas decisiones este Tribunal ha otorgado el amparo tras constatar, atendidas las circunstancias del caso, que la instrucción había tenido lugar a espaldas del imputado, con quiebra del principio acusatorio y un resultado que entrañaba indefensión.
En efecto, hemos declarado reiteradamente que admitida una denuncia e incoado el procedimiento contra una persona por determinado delito, no cabe en modo alguno que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado 'ni clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición' de imputado ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 , y 273/1993, de 20 de septiembre , FJ 3). Pues si el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE 'comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes' ( STC 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2), tal derecho adquiere su máxima intensidad en el proceso penal por la trascendencia de los intereses en juego. Y, por tanto, verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada 'para permitir su defensa y una equilibrada contradicción', sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2, 4 y 5 , y 149/1997, de 29 de septiembre , FJ 2).
SEXTO.- A los fines de aplicar la anterior doctrina al presente caso ha de tenerse presente que tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal coinciden en que se incurrió en un grave defecto procesal al no notificar al entonces denunciado el Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el art. 790.1 LECrim . Reconociendo el segundo que la primera declaración de D. Cipriano también fue irregular, pues se prestó en condición de testigo y no de imputado. Ahora bien, admitido esto, el debate de los intervinientes en este proceso constitucional se centra en las consecuencias que se derivan de la segunda declaración del recurrente, efectuada el 9 de marzo de 1994, esto es, más de un año después de dictarse el Auto incoando el procedimiento abreviado, por estimar el Ministerio Fiscal que a partir de la misma el recurrente pudo defenderse y así lo hizo, de suerte que no existió una indefensión real y efectiva. Lo que exige determinar si los defectos apreciados en la fase de instrucción del procedimiento abreviado han sido o no subsanados con posterioridad' .
Sentencia de la Sala 1ª Tribunal Constitucional nº 128/1993,de 19 de abril ' TERCERO.- Es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990 ) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia:
a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECr .), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación;
b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia' contemplada en el art. 789.4 LECr ., y
c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificables cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal ( art. 118.1 y 2 LECr .), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art. 118 LECr .), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 CE y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la 'prueba prohibida' ( art. 11.1 LOPJ ).
La fase instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una 'notitia criminis' que en ella ha de ser investigada ( arts. 299 y 300 LECr .), sin que pueda el Juez de Instrucción, mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la imputación (esto es, del hecho punible objeto de las diligencias previas), eludir que su sujeto pasivo asuma el 'status' de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus espaldas, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la obligación del Juez de garantizar los fines de la instrucción mediante la adopción, en los casos que los legitiman, del secreto sumarial o de la incomunicación del procesado.
En todo caso en el larguísimo y extenuante escrito de conclusiones provisionales de esta acusación particular no aparece ningún hecho que pudiera calificarse de denuncia falsa, hasta que en su página 9 dentro de la calificación jurídica, en el párrafo tercero del apartado ii.2 se lee ' la Sra Aida formulo denuncia falsa imputando a Dª Silvia una falta de lesiones imprudentes tipificada en el artículo 623.3 del Código Penal , y que la misma Sra. Aida tenía plena conciencia de que como consecuencia del accidente no había sufrido lesiones '. Sin embargo este hecho en que se pretende fundar la acusación por el delito de denuncia falsa se ve plenamente desvirtuado por los hechos declarados probados en la sentencia de 8 de marzo de 2012 dictada en el juicio de faltas por el Juzgado de instrucción nº53 de Madrid , en la que se declara como probado que ' Aida sufrió una cervicalgia postraumática, una tendinitis de manguito rotador del hombro derecho y una fisura en la cabeza del humero, tardó en curar 141 días , todos ellos de impedimento, presentando como secuela un síndrome postraumático cervical'.
Es por todo lo dicho que procede absolver a la acusada Aida del delito de denuncia falsa del que viene acusado por la acusación ejercida por la AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
SEGUNDO .- Entrando en el análisis del delito de estafa procesal que se imputa por ambas acusaciones a Aida , parece fundarse el engaño, por ambas acusaciones, en que 'la acusada con la finalidad de obtener una mayor indemnización agravo las lesiones y no comunicó al Médico Forense la existencia de accidentes previos lo que dio lugar a que en el informe médico se fijara una secuela consistente en hombro doloroso que no era real y que no se correspondía con el accidente y 172 días para alcanzar su curación, reclamándose por la representación procesal de la acusada una indemnización de 11.23060 euros', a lo que añade la acusación particular que la acusada provocó el accidente, según se desprendió en el juicio de faltas.
El principio de presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [ RTC 1981 31 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]).
Dicho lo anterior no se practica en el acto del plenario ninguna prueba que acredite que la acusada ocultara ninguna información ni engañara al Médico Forense, pues al declarar éste en el acto del juicio oral deja patente que no se acuerda absolutamente de nada del reconocimiento que realizo a Aida en el juicio de faltas nº1686/2010 del Juzgado de Instrucción nº53 de Madrid, ni lo que en el mismo le comunicara o dejara de comunicar la lesionada Aida . Como no se practica ninguna prueba en juicio que acredite la alegación de la acusación particular de que la colisión fuera provocada por Aida , pues ello, pese a lo pretendido por la acusación particular, no se dice en la sentencia del juicio de faltas que en al final del párrafo segundo de su fundamento segundo, reseña ' por tato nos hallamos ante dos versiones contradictorias sobre la mecánica del accidente, y ante la falta de prueba de cargo de entidad suficiente, debe primar la presunción de inocencia'; debiendo en todo caso recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 408/2012 de 11 de mayo que'la esencia del engaño reside en el planteamiento de unas pretensiones que no son ni siquiera sostenibles, pues como dice la STS 431/2006, de 9 de marzo , no puede haber engaño cuando lo que se constata es una discusión sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo.
Es por lo dicho por lo que procede absolver a Aida del delito de estafa procesal de que viene acusada
TERCERO .- Retirada por el Acusador Particular la acusación por el delito de falsedad documental, ha de aplicarse el Principio Acusatorio que rige en nuestro Ordenamiento Penal a tenor del artº24 -2 de la Constitución Española , tal y como lo interpreta el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia nº54/81 , por lo que procede absolver a la acusada Aida por este delito
CUARTO.- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos a la acusada Aida , de los delitos de denuncia falsa, falsedad documental y estafa procesal de que viene acusada declarando de oficio las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

