Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 97/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 359/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 97/2016
Procedimiento Abreviado nº 432/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú.
SENTENCIA Nº. 359/16
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. María José Magaldí Paternostro
Dª. María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 68/2016, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 432/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante el acusado Leon ; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar:
ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Leon , sobre las 00:40 horas del día 25 de agosto de 2011, actuando conjuntamente con otra persona, entró en el parking comunitario sito en la calle Isabel Julià de la localidad de Sitges y se aproximó a Don Sixto con ánimo de obtener un beneficio ilícito, acorralaron entre los dos de manera intimidatoria, haciendo amago uno de los acusados de llevar algo en su bolsillo, provocando que el Sr. Sixto saliera huyendo del lugar al temer por su integridad física.
El Sr. Leon y su acompañante se apoderaron de la bicicleta y el casco propiedad del Sr. Sixto , siendo interceptados a escasa distancia por los agentes de Mossos d'Esquadra con dichos objetos.
Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Leon como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 4 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas procesales. Se condena a Don Leon al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa por la representación procesal del acusado Leon en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 15 de marzo del año en curso. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria ni haberse solicitado, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-No se aceptan las recogidas en la Sentencia de Instancia, siendo sustituidos por:
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUEDon Leon , sobre las 00:40 horas del día 25 de agosto de 2011, junto a otra persona, entró en el parking comunitario sito en la calle Isabel Julià de la localidad de Sitges, encontrándose a Don Sixto en su interior, aproximándose a él y pidiéndole un cigarrillo, ante lo cual. y viendo como uno de ellos se metía la mano en el bolsillo, el Sr. Sixto salió huyendo del lugar al temer por su integridad física.
El Sr. Leon y su acompañante, con animo de lucro, aprovecharon esta tesitura para apoderarse de una bicicleta y de un casco, que resultó ser propiedad del Sr. Sixto , siendo interceptados a escasa distancia por los agentes de Mossos d'Esquadra con dichos objetos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por el condenado, y en el que se solicita la revocación de la sentencia declarándose la absolución del mismo, se fundamenta en esencia en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no existir prueba de que el mismo actuara, previo acuerdo de forma conjunta con el otro acusado ya fallecido, intimidando al testigo -perjudicado, a fin de sustraerle objeto alguno. Admitiéndose que cogió la bicicleta del mismo una vez se había marchado, lo cual, y teniendo un valor inferior a 400 euros, implicaría a lo sumo que estamos ante una Falta de Hurto, sancionada en el artículo 623 del CP ( ex ante a la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo) , y que habiendo estado paralizado el procedimiento mas de 3 años, ( desde la presentación de los escritos de defensa el 15 de octubre de 2012 al señalamiento de la vista oral 9 de septiembre de 2015), estaría prescrita.
El Ministerio Fiscal se opone.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 'es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal....'.
En todo caso la mera discrepancia de la parte con la conclusión del Juez a quo no implica la existencia de motivo de la revocación.
Partiendo de lo expuesto, el objeto devolutivo del recurso se concentra en negar la existencia de prueba de cargo respecto del elemento intimidatorio propio del tipo penal del artículo 242 del CP . Ello nos lleva a la llamada 'intimidación implícita'. En tal sentido debemos destacar que el delito de robo intimidatorio se caracteriza por la utilización de la 'vis psiquica' suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque, de tal suerte que el Tribunal Supremo tiene proclamado que constituye la intimidación 'el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido'( STS de 23 de octubre de 2008 )., lo cual, obviamente no puede quedar limitado a la percepción subjetiva de la víctima.
TERCERO.- Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el Fundamento Jurídico anterior al caso de autos debemos anticipar que el recurso ha de prosperar.
Así, ponderando la prueba practicada en el acto de juicio celebrado el 14 de diciembre de 2015, tras su visionado en el sistema ARCONTE, se evidencia que la prueba de cargo en esencia consistió en la declaración del denunciante-perjudicado y único testigo de esta apreciada intimidación, Sixto ( ya que el Mosso d'esquadra tip NUM000 , intervino con posterioridad), y de la misma no puede derivarse que la actitud del acusado y su acompañante en el parking comunitario sito en la calle Isabel Julià de Sitges, fuera intimidatoria, más allá del miedo que pudiera sentir el declarante. Así, afirmó que mientras estaba en el parking donde iba a recoger su motocicleta, entraron dos individuos por la puerta que estaba abierta, y le pidieron un cigarro, diciéndole que eran de Cornellà, y si bien en la Sentencia se concluye que le arrinconaron y uno de ellos metió la mano en el bolsillo' haciendo amago de llevar algo en el pantalón', lo que provocó que la victima sintiera temor y saliera corriendo del parking, no es menos cierto que la declaración del Sr. Sixto , a la que el juez a quo dota de plena verosimilitud, señala que en ningún momento le amenazaron ni le pidieron que entregara nada, que se quedaron a metro y medio de distancia, que la pared la tenían desde que entraron a unos dos metros, y que no puede precisar si el que echó la mano al bolsillo trasero del pantalón era para sacar algo o para rascarse, siendo que como había sufrido hacia poco tiempo un robo con navaja, sintió miedo y se fue.
El acusado por su parte, reconoce haber entrado en el parking y pedirle un cigarrillo, pero negando cualquier intimidación sobre el testigo.
Estimamos que de la declaración del testigo no podemos concluir ni la existencia de acto intimidatorio alguno ni de una voluntad intimidatoria en el acusado, aunque el testigo se sintiera atemorizado( de lo cual no dudamos), ni mucho menos que fue el medio para sustraerle objeto alguno; por mucho que posteriormente fueran sorprendidos ya en la calle con una bicicleta que pertenecía al mismo sujeto, lo cual se produjo de forma sobrevenida, y una vez éste había salido huyendo del parking.
Así, no concurren los elementos propios del robo con intimidación del artículo 242 del CP , y por tanto el recurso es estimado, procediendo la libre absolución del acusado respecto del mismo.
CUARTO.-Por otro lado, no concurriendo el elemento de la intimidación, resulta probado, ya que el propio acusado lo reconoce y ello se acredita asimismo por la declaración del Sr. Sixto y del agente de Mossos d' escuadra, que sustrajo, una vez se había marchado el testigo, una bicicleta. Estamos, pues, en presencia de un claro supuesto de Falta de Hurto, visto su valor que no excede de 400 euros, habiéndose producido los hechos en el año 2011 y no habían entrado en vigor la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo. La Falta, se estima ejecutada, en grado consumado, ya que llegó el acusado a poder disponer de la misma dado el intervalo existente entre la salida del parking del testigo y la intervención del agente, y la misma, debe considerarse prescrita, como se comprueba por esta Sala, al haber estado paralizado el procedimiento más de seis meses, en concreto desde la presentación de los escritos de defensa el 15 de octubre de 2012 al señalamiento de juicio oral el 9 de noviembre de 2015; siendo la prescripción una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( SS. 11 junio 1976 , 28 junio 1988 , 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Estableciendo el Tribunal Constitucional en sentencia 10-05- 1989 que la finalidad de la prescripción consiste en una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 octubre de 2010 ha venido a declarar que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
En el presente caso, los hechos han sido calificados en esta resolución como falta, siendo en consecuencia el plazo de prescripción de seis meses ( art. 131.2 CP ). Por lo que procede declarar su prescripción y, en consecuencia, la libre absolución del acusado.
QUINTO.-En lo referente a las costas de ambas instancias es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i La Geltrú, en fecha 14 de diciembre de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOSaquella Sentencia en el sentido de declarar ABSUELTO librementeal recurrente de DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del que venía siendo acusado. Asimismo, y siendo los hechos subsumibles en el tipo de FALTA DE HURTO, declaramos la extinción de su responsabilidad criminal respecto de la misma por prescripción de la misma, procediendo su LIBRE ABSOLUCIÓN;declarándose las costas de ambas instancias de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
