Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 59/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 359/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100333
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:873
Núm. Roj: SAP GR 873/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 59/2016.-
Procedimiento Abreviado nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Almuñécar (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de MOTRIL (Juicio Oral nº 129/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 359 -
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a seis de junio de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de desobediencia a la autoridad, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Mauricio
, representado por la Procuradora Sra. Aurora Cabrera Carrascosa y defendido por el Letrado Sr. Daniel
Montalvo Martín; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en virtud de Autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 13/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, se despachó ejecución por cantidad liquida contra la mercantil ejecutada Playa de la China, S.A., -conforme a lo dispuesto en Sentencia del mismo juzgado nº 166/12, de 4 de julio de 2012 -, dictándose decreto de 8 de marzo de 2013, por el que se acordó el embargo telemático para retención de saldos favorables a la mercantil ejecutada y cualesquiera intereses, rentas o frutos a su favor.
Tal decreto acordando el embargo fue notificado personalmente y en forma legal al acusado, en su calidad de representante legal de la mercantil a 20 de marzo de 2013.
En virtud de auto de 8 de julio de 2013 se acordó ampliación de la ejecución despachada, dictándose diligencia de ordenación de idéntica fecha en la que se hacía constar la falta de cumplimiento ni respuesta en forma alguna al requerimiento efectuado pese a la notificación oportuna.
Por Providencia del Juzgado de 25 de julio de 2013 se acordó nuevo requerimiento al ejecutoriado con expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia de no cumplir con el mandato de embargo acordado. La misma fue fehacientemente notificada a 31 de julio, suscribiendo y cumplimentando personalmente el acusado el recibí del oficio, sin que con posterioridad colaborase en la forma requerida en el expediente de ejecución, contraviniendo el carácter terminante de los reiterados mandatos judiciales.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Mauricio como autor responsable de un delito de Desobediencia Grave ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mauricio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad, sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.
Estima la sentencia concurrentes los requisitos de tal delito en la conducta del ahora recurrente, alcanzando esta convicción tras el examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, consistentes en la declaración del acusado, del testigo Carlos Francisco (administración judicial de la sociedad Playa de la China S.A.) y los documentos obrantes en el procedimiento.
La orden cuya obediencia se omite es el Decreto de 8 de Marzo de 2013, dictado en un procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñecar, con nº 13/2013 , en el que se acordaba el embargo y la retención de intereses, rentas o frutos procedentes de la explotación del negocio de la demandada, Playa de la China S.A. Se trata de un mandato expreso, terminante y claro, conocido por el manifestó quien ha admitido haber firmado las notificaciones judiciales, incluso una de ellas con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia (fs. 32 y 34). En relación al elemento subjetivo del tipo penal, estima la sentencia que se ha acreditado una obstinada, renuente y continuada actitud del acusado en el incumplimiento de la orden dada: a ninguna de las notificaciones y requerimientos personales responde, ni tan siquiera refiriendo que no es administrador, o que no hay administrador; actitud ésta que no solo se produce en la ejecución de titulo judicial, sino también cuando se intenta su citación como imputado a través de la Policía, al igual que en la Jurisdicción Social.
La sentencia desecha los argumentos defensivos basados en que el acusado firmó como socio las notificaciones practicadas, pero no como administrador social, pues este cargo era de otra persona ya fallecida.
Pero la Juzgadora de instancia señala que según el Registro Mercantil el acusado es administrador y aunque dicha información tenga efectos meramente declarativos, no es menos cierto, que al administrador le nombra la Junta General, y el nombramiento requiere elevación a público del acuerdo adoptado para su acceso al Registro Mercantil, sin que el acusado haya acreditado el cese en sus funciones, y mucho menos en cuanto a la consideración de administrador de hecho, como así lo acredita la totalidad de la documental y la testifical. Tras la cita doctrinal en torno a la condición de administrador de hecho en una sociedad, la sentencia atribuye al acusado la dirección efectiva de la sociedad, recibió las notificaciones y requerimientos y tenía por tanto pleno conocimiento, él era quien tenía el dominio y llevaba la dirección, con permanencia, pues hasta que se procedió al nombramiento de administrador judicial así actuaba, pese a su insistencia en decir que el simplemente era un socio y que estaba jubilado, pues es difícilmente creíble que dicha sociedad siguiera funcionando, contratando trabajadores y cotizando, bien directamente o mediante otras sociedades, sin administrador alguno. E incluso el propio administrador judicial, en el juicio refirió que el llevaba la dirección y no atendió sus requerimientos
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. En relación con la primera cuestión, sostiene que se ha producido indefensión al no haber sido practicada prueba propuesta en forma y tiempo de carácter documental, tanto en la instancia como en este recurso, tendente a acreditar que, a la fecha de los hechos, el recurrente no era administrador de la entidad Playa de la china S.A., pues dejó de serlo en agosto de 2.008 tras la celebración de una Junta General en la que fue nombrado como tal otra persona, Bernardo , posteriormente fallecido en el año 2012. Pese a que no se inscribiese en el Registro Mercantil su cese, existen documentos (aportados y obrantes en autos) demostrativos de que tal relevo en el cargo se produjo, y de hecho Bernardo realizó efectivas gestiones como administrador ante el Servicio provincial de Costa de Granada (solicitud de devolución de una fianza, notificación de denegación de autorización de instalación de sombrillas en la playa), amén de que se encontraba jubilado, tal y como también ha acreditado la documentación del INSS.
TERCERO.- La aportación de tales documentos, que por lo demás por copia han sido acompañados a las actuaciones por el recurrente, nada altera la valoración de los hechos realizada por la Sra. Magistrada de la instancia. Mauricio recibió y firmó los requerimientos judiciales sin formular objeción alguna en esos dos actos procesales. No dijo entonces que no era el administrador de la sociedad y tan solo consta su firma en las notificaciones. Ya en estas diligencias, ha manifestado que los firmaba y admitía como socio, pero no como administrador, porque ya no lo era desde el cambio de administrador en agosto de 2.008, en que pasó a serlo una persona que ya ha fallecido.
Pues bien, a pesar de su jubilación y de que en efecto figuran solicitudes de devolución de una fianza del Departamento de Costas, y una comunicación de éste denegando una petición de instalación de sombrillas y hamacas en la playa, dirigidas al ya citado y fallecido Sr. Bernardo , la sentencia valora tanto la certificación del Registro Mercantil según la cual el acusado sigue siendo administrador como las reveladoras manifestaciones del administrador judicial de la entidad nombrado en un procedimiento ante el Juzgado de lo Social, Sr. Carlos Francisco , a las que se alude profusamente en la sentencia. Dice este testigo que nunca pudo llevar a cabo su nombramiento y cometido, por la oposición del acusado, y pidió al Juzgado de lo social que se le ampliase la administración de todas las sociedades. El se acercó a llevar a cabo la administración y no le dejó deambular, no se le permitió coger dinero y después fue al Juzgado de lo social a decirlo, que el acusado dijo a los trabajadores que no le atendieran, motivo por el cual se dedujo testimonio a Fiscalía, que el acusado era el que claramente mandaba, tenia varios trabajadores, el acusado dirigía aquello totalmente, no le facilitó nada el acusado, decía que el otro socio era su mujer y el tercer socio dijo que había fallecido, pero el que ejercía de director era él y que el acusado actuaba en nombre de esa empresa de hecho y de derecho. En concreto en fecha julio de 2014, hubo una vista en que se pedía ampliación de su cargo y se presentó el acusado como administrador de la empresa .
A la vista de tales manifestaciones, la sentencia considera, sin que apreciemos en ello error alguno, que el acusado era el administrador de la sociedad, ya de derecho (como el Registro Mercantil publica), ya de hecho, tal y como se deriva de la declaración del testigo citado y como también se desprende del auto del Juzgado de lo Social de fecha 30 de enero de 2.014 (de nombramiento de administrador judicial) en el que se afirma que, en el año 2.013 a que se contraen estos hechos, la empresa está dada de alta en la actividad de restaurantes y puestos de comidas, tiene tres trabajadores de alta y presenta declaraciones fiscales.
Se deriva razonablemente de todo ello que las funciones de administración social eran desempeñadas por el recurrente, aun cuando éste lo niegue, de forma que recibido el requerimiento con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, lo omitió de forma consciente.
El recurso será, en consecuencia, desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
