Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1151/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 359/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100493
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8893
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020925
251658240
Procedimiento Abreviado nº 193/2014
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Rollo de Sala nº 1151/2015
S E N T E N C I A Nº 359/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Manuel Chacón Alonso(Ponente)
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07/05/2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 193/2014 seguido contra Carlos Alberto por la comisión de los delitos de desobediencia, contra la seguridad del tráfico y dos faltas de lesiones.
Son partes, como apelante el acusado, representado por el/la procuradora/a D. /Dña. SANDRA ORERO BERMEJO y defendido por al letrado/a D. /Dña. RAÚL VELÁZQUEZ GALLO, y como apelado el Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- ' Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 23 horas del día 18 de julio de 2013, tras ser requerido por una dotación policial para que les entregara la documentación del vehículo con la finalidad de sancionarle por haber dejado su coche, Volkswagen Passat H....HH , de manera incorrecta en la calle López de Hoyos de Madrid, se introdujo en el mismo y lo puso en marcha haciendo caso omiso de la orden policial. A continuación el acusado hizo una maniobra brusca para abandonar el lugar, maniobra que obligó a los agentes a efectuar un movimiento para evitar ser golpeados por el vehículo del acusado, sufriendo lesiones ambos agentes por esta motivo.
Acto seguido el acusado condujo a gran velocidad por la calle López de Hoyos de Madrid, llegando a saltarse tres semáforos en rojo en la confluencia de la citada calle con Gustavo Fernández Balbuena, Corazón de María y Padre Claret y creando un evidente riesgo para los demás usuarios de la vía que tuvieron que frenar de manera brusca para evitar la colisión con el vehículo del acusado. El acusado fue interceptado por otro indicativo en la calle Luis Salazar.
Como consecuencia de los hechos relatados el agente NUM000 sufrió una contusión en la rodilla derecha que curó en ocho días sin incapacidad mientras que el agente NUM001 sufrió una contusión en el tobillo derecho y dolor contusivo en antebrazo derecho, lesiones que curaron en ocho días sin incapacidad'.
FALLO.-'Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsabel de un delito de conduccción temeraria, de una falta de desobediencia y de dos faltas de lesiones a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por una año y un día, por el delito, por la falta de resistencia a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de cuatro euros y por cada una de las faltas de lesiones treinta días de muta con una cuota diaria de cuatro euros, en ambos caso con responsabilidad personal subsidiarai de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente de la PN NUM000 de 400 euros y al NUM001 también en 400 euros por sus lesiones respectivas'.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Carlos Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de conducción temeraria, una falta de desobediencia y dos faltas de lesiones,viniendo a alegar los siguientes motivos:
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por inadmisión de diligencias probatorias solicitadas por la defensa del acusado, generadora de la consiguiente indefensión.
Refiere que dicha defensa solicitó del órgano judicial como prueba documental anticipada en el escrito de defensa que se oficiara a la Sala operativa del 091 y a la Sala TT-50 para que se remitieran las conversaciones habidas con el indicativo de Policía Nacional 2-52, compuesto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 con fecha 18 de julio de 2013 entre las 22:45 y 23:45 horas, porque con dicha diligencia quedará evidenciado que el acusado no ha cometido los hechos que se le imputan. En efecto, en el atestado incoado consta que dichos agentes comunicaron a la Sala operativa del 091 los hechos ocurridos, razón por la que se solicita la aportación de dichas grabaciones para su audición. Por auto de admisión de pruebas de 3 de marzo se denegó dicha diligencia por no tener interés en los hechos enjuiciados, siendo nuevamente inadmitida en el plenario en base a los mismo razonamientos.
Por lo anterior, se solicitaba en el recurso interpuesto la práctica de la referida diligencia, convocándose a las partes a la correspondiente vista en la Audiencia Provincial al objeto de practicar la audición de las citadas conversaciones en esta segunda instancia.
Infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art, 24.2 CE ) y errónea valoración de la prueba, Expone que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un fallo condenatorio, fundamentalmente por las siguientes razones: 1. Porque los agentes intervinientes, a pesar de no salir en persecución del Sr. Carlos Alberto , tampoco identificaron a ningún perjudicado por los hechos, esto es a algún conductor o viandante que tuviera que frenar o apartarse de la via para evitar la colisión o ser atropellado. 2. Sin que tampocos filiaran a ningún testigo que presenciara los hechos, los cuales atendiendo a la zona y a la hora en que ocurrieron los mismos serían abundantes. 3. Pruebas ambas que estaban al alcance de los agentes, que eran los que se encontraban en el lugar de los hechos, correspondiendo la carga de la prueba a la acusación, ya que si se pretende que esta partea acredite lo contrario nos encontraríamos ante la denominada 'probatio diabólica'.
Incide en que la condena del acusado se ha basado únicamente en el testimonio de dichos agentes, cuando pudieron y debieron ser identificados posibles perjudicados y testigos de los hechos, por lo que concurre un vacío probatorio evidente.
Aplicación indebidad del artículo 380 del Código Penal al no concurrir los requisitos de esta infracción.
Refiere que la condena por conducción temeraria se basa en que el acusado condujo a gran velocidad, se saltó tres semáforos en rojo y algún conductor tuvo que frenar para evitar la colisión. No obstante, el acusado negó estos hechos y las declaraciones de los agentes intervinientes lo único que avalarían es que el Sr. Carlos Alberto se saltó tres semáforos en fase roja, lo cual es una infracción administrativa únicamente, pero no refirieron elemento alguno del que se pudieran inferir que este cometió el mencionado tipo penal de conducción temeraria, que requiere un plus añadido según la jurisprudencia. En efecto, esta exige para ello la acreditación de un peligro concreto, no meramente abstracto, lo que supondría únicamente una infracción de la Ley de Tráfico.
Incide en que, en el caso de admitirse este motivo de impugnación, ello conllevaría la también absolución por las faltas de resistencia y lesiones por que se condena al recurrente, al haber transcurrido más de seis meses desde que se dictó la diligencia de ordenación remitiéndo la causa al Juzgado de lo Penal hasta que se dictó auto de admisión de pruebas.
SEGUNDO.-En relación al primer motivo de impugnación, relativo a la denegación por el órgano judicial en la forma referida de la diligencia probatoria interesada por la defensa del acusado, se ha subsanado cualquier deficiencia probatoria que pudiera haberse producido al ordenarse la práctica de la misma en esta segunda instancia por auto de 16 de julio de 2015, oficiándose a la Sala operativa del 091 del Cuerpo Nacional de Policía para que remitiera a esta Sala grabación de las conversaciones referidas, celebrándose una vez recibida dicha documentación la correspondiente vista con asistencia del Ministerio Fiscal y del acusado asisitido de su letrado, viniendo a ratificar este último el recurso de apelación interpuesto y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.-Respecto del segundo motivo, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
CUARTO.-En el presente caso, el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como dicha prueba ha acreditado la forma de ocurrir los hechos tal y como se describe en los hechos probados. Así, frente a la versión exculpatoria del recurrente que negó los hechos que se le imputaban ( en concreto, que se negara a entregar los papeles del coche, que se marchara del lugar sin autorización, que condujera a velocidad excesiva o que se saltara semáforos en rojo), indica que ha contado con la versión de los agentes de la Policía Nacional con carnet profesionales NUM000 y NUM001 , quienes explicaron como su vehículo se encontraba en la calle López de Hoyos de Madrid, a la altura del nº 178, dificultándo la circulación, por lo que procedieron a sancionarle. Entonces, no entregó la documentación requerida, introduciéndose en el coche con el pretexto de coger los papeles y arrancando de manera brusca el vehículo 'haciéndo que tuvieran que apartarse de manera rápida para evitar ser alcanzados', aunque en este movimiento se lesionaron (constando objetivados los resultados lesivos en los correspondientes partes de sanidad obrantes en las actuaciones). También dichos agentes refirieron que el acusado huyó en su vehículo llegando a saltarse tres semáforos en rojo, en concreto los existentes en la confluencia de la calle López de Hoyos con la de Gustavo Fernández Balbuena, Corazón de María y Padre Claret. Precisando el juzgado que 'los agentes, que manifestaron haber perdido de vista al acusado, fueron rontundos al asegurar que escucharon frenazos de los vehículos que circulaban por las calles citadas, manifestando que se trata de calles con una importante circulación'. Así como que 'los agentes deponentes explicaron que proporcionaron los datos del vehículo del acusado por la emisora por lo que otra dotación precedió a la detención del mismo'.
Finalmente, el Juzgado de lo Penal realiza una ponderación de la credibilidad que le ofrecen los testimonios de los referidos agentes policiales frente a la versión realizada en el marco de su derecho a la defensa por el acusado indicando que 'las declaraciones de los agentes han resultado plenamente creíbles frente a las del acusado que se limitó simplemente a negar los hechos. Los agentes ninguna relación anterior tenían con Carlos Alberto y, en consecuencia, no puede entenderse que tuvieran una intención de perjudicarle. De las declaraciones de acusado y testigos se deprende claramente que el primero se molestó por la sanción que le iba a se impuesta por el hecho de estacionar indebidamente cuando estaba trabajando. En este sentido, explicó que posee un tinte y venía a cargar unas alfombras cuando los agentes procedieron a multarle. La secuencia se desarrolla a partir de dicho episodio, probablemente por la indignación mostrada por el acusado al ver injusta la sanción llevando a cabo una conducta conducente a evitar ser multado'.
Pues bien, dichas declaraciones (de los agentes policiales intervinientes y del acusado) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones ha permitido a este Tribunal de apelación apreciar como, no obstante las alegaciones exculpatorias del recurrente, se ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada, consistente en las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes, coincidentes en la forma en que se desarrollaron los hechos tal y como se describe en los hechos probados, refiriendo ambos como se originó el incidente (por estacionar el vehículo el acusado dificultado la circulación), como este huyó del lugar haciendo que estos tuvieran que apartarse repentinamente (si bien resultaron lesionados como se acredita por el informe de sanidad unido a la causa), así como el mismo se saltó varios semáforos en rojo, escuchando frenazos de vehículos, dando sus datos por la emisora hasta que otra dotación policial procedió a su detención. Testimonios que se califican por el juzgador com 'plenamente creíbles' y 'rotundos' en sus precisiones, sin que se aprecien en los mismos ningún ánimo espurio o de otra índole dirigido a perjudicar al recurrente. Siendo conveniente reseñar que la STS 52/2008, de 5 de febrero , recuerda que 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia'. Habiendo afirmado la STS de 10 de octubre de 2005 que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional. Debiendo precisarse que, además, en el presente caso estas declaraciones inculpatorias respecto del acusado están corroboradas por el contenido de la transcripción, incorporada a la causa, de las conversaciones mantenidas por los agentes policiales en la fecha de los hechos (18 de julio de 2013, entre las 22:45 y 23:45 horas), concretándose en las mismas como el acusado se da a la fuga, teniendo que apartarse los agentes, saltándose varios semáforos en rojo y huyendo a gran velocidad hasta que es interceptado por otra dotación policial. Testimonios que han servido para ser utilizados por el órgano judicial como prueba de cargo que, enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECRim .
QUINTO.-Respecto de la indebida calificación jurídica de los hechos el artículo 380 CP dispone lo siguiente:
'1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.
La comisión del citado delito exige, por tanto, la concurrencia de los dos siguientes presupuestos:
a) Temeridad manifiesta, estableciendo el apartado segundo del citado precepto que se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero del art. 379 (conducir a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente) y en el inciso segundo del apartado segundo del mismo artículo (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro o con influencia de drogas,..).
b) Poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas, no tratándose por ello del peligro potencial existente siempre en la circulación rodada sino de un peligro concreto y determinable, aunque no haya llegado a materializarse.
En el recurso presentado se alega que para que pudiera apreciarse la existencia de dicha infracción en la conducta del acusado, además de la temeridad en la conducción (habiéndose en su caso tan solo acreditado que el mismo se saltó tres semáfaros en rojo) se necesitaría la acreditación de un plus consistente en la existencia de un peligro concreto, extremo este último que no se apreciaría, por lo que nos encontraríamos ante una infracción administrativa.
No obstante lo anterior, tal peligro concreto ha resultado en este caso debidamente acreditado cuando el juez a quo señala, como hemos visto, que el acusado se saltó tres semáforos en fase roja en la confluencia de la calle López de Hoyos con tres relevantes vías de esta ciudad, además a una hora en que suele ser intensa la circulación, habiendo presenciado los agentes policiales como otros conductores se vieron obligados a frenar para evitar la colisión con el vehículo del acusado, escuchando de manera incontestable sus frenazos. Observando esta Sala como dichos funcionarios, ante la pregunta de la defensa reproducida ahora en el recurso de apelación en el mismo sentido, contestaron que 'no pudieron contactar con dichos conductores puesto que iban en persecución del vehículo del acusado siendo esa la prioridad, circunstancia esta que les impidió parar'. Tratándose este, como reconoce el juez a quo, de un razonamiento 'conforme a la lógica', sin que la inexistencia de testigos en este sentido haya de restar crédito por ello a la versión incriminatoria de los hechos en cuanto a la presencia de un peligro concreto derivado de la conducción.
SEXTO.-Por otra parte, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que:
A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición Transitoria Primera).
B) La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición Transitoria Cuarta 2 ).
C) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición Transitoria Tercera a).
En este caso, la falta imputada de desobediencia leve a agente de la autoridad ha quedado despenalizada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y en consecuencia debe absolverse por dicha infracción. En el mismo sentido cabe decir que la falta de lesiones, con la citada reforma, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada ( art. 147.2 CP ) y para cuya persecución requiere la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal ( art. 147.4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, debe dejarse sin efecto las dos faltas de lesiones imputadas, manteniéndose únicamente la indemnización correspondiente a las mismas.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña SANDRA ORERO BERMEJO contra la sentencia de fecha 07/05/2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 193/2014; sentencia que se CONFIRMA dejándose, no obstante, sin efecto las penas impuestas por las faltas de desobediencia y lesiones, salvo la indemnización correspondiente a estas últimas, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 07/07/2016. Doy fe.
