Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 359/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 188/2014 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 359/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100292

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00359/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30030 37 2 2014 0217426

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2012

RECURRENTE: Alfonso

Procurador/a: JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ

Abogado/a: PEDRO TEJADA BELLIDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Doña María Angeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistradas

SENTENCIA Nº 359/16

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 188/14, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Oral número 260/12 , que dimanan de las Diligencias Previas nº 124/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina, por un supuesto Delito de LESIONES seguido contra D. Alfonso , representado por el Procurador Sr/a. ORTIZ GOMEZ y defendido por el Letrado Sr/a. TEJADA BELLIDO, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Murcia se dictó con fecha 23 de enero de 2014 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 23:00 horas del día 18 de enero de 2009, Alfonso , mayor de edad (nacido en Bolivia el NUM000 -1980), con cédula de identidad NUM001 , en situación ilegal en España y sin antecedentes penales, coincidió en el aseo del bar 'Unimundo', sito en la Avda. del Carril n° 12 de Archena, con su compatriota Reyes , y por causas no acreditadas, le golpeó repetidamente en el rostro hasta tirarlo al suelo donde le propinó patadas en el pecho, ocasionándole traumatismo craneoencefálico con hematomas subgaleal, frontotemporal y fronto parietal, herida inciso contusa frontal derecha y hematoma mandibular, lesiones que requirieron para sanar además de primera asistencia facultativa, sutura con grapas, curando a los diez días, con seis de impedimento, quedando como secuelas cicatriz frontoparietal derecha de unos 4 centímetros.'.

En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor criminalmente responsable del delito de LESIONES ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; Todo ello con la responsabilidad civil de 1.420 Euros que deberá indemnizar a Reyes .'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del condenado D. Alfonso se interpuso en escrito de fecha 14-3-14 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución de su defendido .

TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 29-4-14 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Alfonso contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación la concurrencia de la causa de justificación de 'legítima defensa' en la actuación del acusado.

Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

Por último, en atención al motivo impugnatorio invocado, consistente en la no aplicación de la eximente de legítima defensa ( artículo 20.4º del Código Penal ), debe partirse de que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -- caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1. 993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)'.

SEGUNDO.-Pues bien, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Y en el caso de autos, resulta indiscutido que Reyes sufrió lesiones de consideración según se describe en informe emitido por Médico Forense obrante en autos, habiendo reconocido el propio acusado que agredió a éste propinándole un puñetazo cayendo al suelo, y tras agarrarle de la pierna le propinó una patada, y que no la soltó hasta que le dio otro puñetazo, marchándose seguidamente del lugar, y aunque por la Defensa del mismo se alegó que actuó en 'legítima defensa', concurriendo dicha causa de justificación en la conducta del acusado, la Sala comparte el criterio desestimatorio de su apreciación mantenido por el juez 'a quo', siendo de destacar que el propio acusado se limitó a manifestar, en justificación de su actuación, que cuando estaba en el baño empezó a picarle, y que vio la intención de darle y él le dio antes, amén de que manifestó igualmente, ante el requerimiento de una tercera persona para que saliera de allí, que lo iba a hacer porque lo iba a matar, por lo que a pesar de que la víctima Reyes manifestó no recordar nada de los hechos, resulta de todo punto evidente y clarificador que el acusado no sufriera lesión alguna justificativa de su previa agresión recibida, a lo que debe unirse que, por parte de la fuerza actuante que compareció al acto del juicio, únicamente se manifestó que el acusado le dijo que había tenido una pelea, presentando ensangrentadas las manos y la ropa, sin que por parte del testigo D. Maximiliano se ratificara lo expuesto por el acusado de que Reyes les estuvo molestando previamente. Además, tampoco resulta acreditada que la respuesta esgrimida por el acusado fuera proporcional, ante la evidentes lesiones relevantes sufridas por la víctima, y la ausencia de lesión alguna por parte del acusado, y por la descripción de secuencia de los hechos narrada por el acusado referida, destacándose que reconoció que le propinó una patada y, después, un puñetazo porque le tenía agarrada la pierna para que lo soltara, por lo que ninguna legítima defensa completa o incompleta es de apreciar en favor del acusado.

TERCERO.-Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (Fundamento Jurídico Primero de la misma), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Alfonso , debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia de fecha 23 de enero de 2014, dictada en el Juicio Oral número 260/2012 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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