Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 19/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 359/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100347
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2359
Núm. Roj: SAP O 2359/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00359/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000019 /2017
SENTENCIA Nº 358/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las
precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado N.º 55/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción N.º 4 de Avilés que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 19/17, seguido por delito de alzamiento de
bienes, estafa procesal y falsedad contra Zaira , mayor de edad, casada, Industrial, DNI NUM000 , domicilio
en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de Avilés y sin antecedentes penales; y Alfonso ,
mayor de edad, casado, Industrial, DNI NUM003 , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001
, NUM002 , de Avilés, sin antecedentes penales, representados ambos por el Procurador de los Tribunales
Don Ignacio Sánchez Avello y defendidos por la Letrada Doña María Teresa Acebrás Ramallal, causa en
la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y acusación particular la entidad Proyectos Comerciales Calabria,
S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección de la
Letrada Doña Magdalena Rodríguez Ladreda; y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de Zaira y Alfonso .
SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por la entidad Proyectos Comerciales Calabria, S.L., modificando sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Zaira y Alfonso , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad documental del art. 395 del CP , en relación con los arts.
390.2 y 392.1 del CP ; de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del CP ; y de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2º del CP , a las penas, respectivamente y para cada uno de ellos, de 2 años de prisión; 3 años de prisión y 6 meses de multa de 15 euros diarios; y 2 años de prisión y 12 meses de multa de 15 euros diarios, así como la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP en caso de impago, debiendo indemnizar a la entidad Proyectos Comerciales Calabria, S.L. en la cantidad de 30.900 euros e imponiéndoles el pago de las costas del procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular.
TERCERO .- La defensa de Zaira y Alfonso , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, instó su libre absolución.
CUARTO.- Finalmente se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.
QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS 1º.- Tras ser reconocido en Juicio Monitorio 346/14, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés, de una deuda de la entidad Suárez Dormon, S.L. a favor de la entidad Proyectos Comerciales Calabria, S.L., fue despachada ejecución por Auto de 18 de noviembre de 2014 en el seno del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 227/14, y ello por importe de 6.535,93 euros de principal, más 161,16 euros de intereses vencidos y otros 2.000 euros presupuestados para intereses y costas que pudieran devengarse, procediéndose por el referido Juzgado a embargar a la entidad Suárez Dormon, S.L. bienes consistentes en maquinaria, mobiliario y enseres del negocio que explotaba, denominado Restaurante La Posada, sito en la C/ Ruíz Gómez, nº 12, Bajo, de Avilés; 2º.- Con fecha 13 de mayo de 2015, Zaira , mayor de edad, casada, Industrial, DNI NUM000 , domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de Avilés y sin antecedentes penales; y Alfonso , mayor de edad, casado, Industrial, DNI NUM003 , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de Avilés, sin antecedentes penales, presentaron ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés contrato de arrendamiento, y anexos, fechado el 17 de julio de 2013 por el cual la entidad Suárez Dormon, S.L. alquilaba a la entidad Alegre Loinaz, S.L. el local comercial sito en la C/ Ruíz Gómez, nº 12, Bajo, de Avilés, así como la maquinaria, mobiliario y enseres del negocio que la entidad Suárez Dormon, S.L.
explotaba con la denominación Restaurante La Posada, y ello con el fin de que fuera levantado trabado sobre tal maquinaria, mobiliario y enseres; 3º.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés ha archivado provisionalmente el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 227/14 por Auto de 9 de septiembre de 2015 al seguirse procedimiento concursal contra la entidad Suárez Dormon, S.L.; 4º.- La entidad Suárez Dormon, S.L., siendo su administrador Millán , alquiló el local comercial sito en C/ Ruíz Gómez, nº 12, Bajo, de Avilés, junto con su maquinaría, mobiliario y enseres, para su explotación, a la entidad Gestión Inmobiliaria Manfer, S.L., mediante contrato de 1 de febrero de 2003; 5º.- El 4 de septiembre de 2003, mediante escritura pública, Alfonso compró 180 participaciones sociales de la entidad Suárez Dormon, S.L.; 6º.- El 7 de junio de 2007, mediante escritura pública, Alfonso e Jose Manuel constituyeron la entidad Alegre Loinaz, S.L., siendo ambos nombrados administradores solidarios; 7º.- La entidad Alegre Loinaz compró mediante escritura pública a la entidad Gestión Inmobiliaria Manfer, S.L. el local comercial sito en la C/ Ruíz Gómez, nº 12, Bajo, de Avilés, así como la maquinaria, mobiliario y enseres del negocio que la entidad Suárez Dormon, S.L. explotaba con la denominación Restaurante La Posada; 8º.- Zaira , mediante escritura pública de 11 de junio de 2013, compró a Jose Manuel sus participaciones sociales en la entidad Suárez Dormon, S.L.; y 9º.- Alfonso , en nombre y representación de Alegre Loinaz, S.L., y Zaira , en nombre y representación de la entidad Suárez Dormon, S.L., suscribieron contrato de arrendamiento, y anexos, fechado el 17 de julio de 2013 por el cual la entidad Suárez Dormon, S.L. alquilaba a la entidad Alegre Loinaz, S.L. el local comercial sito en la C/ Ruíz Gómez, nº 12, Bajo, de Avilés, así como la maquinaria, mobiliario y enseres del negocio que la entidad Suárez Dormon, S.L. explotaba con la denominación Restaurante La Posada.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que esta resolución declara probados se deducen fundamentalmente de la documental obrante en la causa: escrituras notariales, contratos de arrendamiento y cuentas anuales de las sociedades.
Tales hechos no son constitutivos de infracción criminal alguna.
SEGUNDO.- El delito de falsedad en documento castiga la mutación de la verdad con trascendencia jurídica en el mismo, bastando con la malicia de conocer el culpable la ilicitud implícita con la alteración de la verdad y la voluntad de obtenerla, sin ser tampoco necesario el ánimo de lucro, ni que se produzca resultado perjudicial para un tercero.
El art. 390 del CP define lo que se entiende por falsedad documental al considerar como tal la cometida por funcionario tanto si crea un documento inauténtico (borra un nombre de una certificación), como si crea un documento mendaz (hace constar en una certificación de presencia una persona que realmente no compareció), aunque sea auténtico (el documento es tal y como el funcionario lo creó, y no ha sido manipulado).
Como así se expresa en la STS 4210/2010, de 23 de Julio , todas las modalidades falsarias descritas en el art. del CP tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390 del CP : alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero -, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.
La falsedad documental cometida por particular, sólo será punible mediante la creación de un documento inauténtico (borrar un nombre, añadir una cifra, etc., todo tipo de manipulaciones o alteraciones sobre el documento original), pero no si el particular crea un documento mendaz (hace constar en el documento una realidad inexistente). Esta última es la llamada falsedad ideológica. Es punible, por lo tanto, la falsedad cometida por particular en documento público, oficial o mercantil simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, circunstancia ésta alegada por las acusaciones.
En cuanto a la Estafa Procesal del art. 250.1.7º del CP conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las números 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 y 327/2014, 24.4 entre otras, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS 572/2007 que En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006 , de 21 - 6 , 758/2006, de 4 - 7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10 - 10 ; 1019/2009 de 23 - 10 ; 35/2010 , de 4 - 2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial - motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2002, de 20 - 2; 577/2002, de 3 - 4; 238/2003, de 12 - 2; 348/2003 de 12 - 3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el art. 250.1.7º considera que incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9 - 5 - 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 , se sostiene que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22 - 10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.
Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ése es ciertamente el criterio mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre , en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el art. 250.1. 7º del CP , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.
Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta, supuesto éste mantenido por las acusaciones ya que no sólo se apercibe el Juez de Primera Instancia de la ausencia de causa del documento de reconocimiento de deuda sino que declara su nulidad en base a la reconvención planteada de contrario.
Y por lo oque al delito de alzamiento de bienes se refiere, previsto en el art. 257. 1.1 º y 2 º y 2 del CP , decir que la SAP de Zaragoza, sección 6º, en su sentencia de 6 de octubre de 2.011, indica: este Tribunal considera necesario traer a colación la que viene siendo doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según la cual, la modalidad delictiva recogida en el art. 257.1.2º del CP , queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes: a) Existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas. En este punto, tenemos que advertir que ha sido superada la antigua discusión sobre la naturaleza y exigibilidad de la obligación, ya que el art. 257.2 del CP establece, de forma terminante e inequívoca, que el tipo penal entra en juego cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada; b) Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente, de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar; c) Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas; y d) Se exige además, como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios ( STS, Sala 2ª, de 14 de octubre de 2000 ).
Por su parte, la STS, Sala 2ª, de 26 de diciembre de 2000 subraya que el delito tipificado en el art. 257 del CP constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del CC , y de otro, el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
Junto a esto y tal como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril, que resume acertadamente la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad, el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.
Desde luego, lo que no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica ( STS, Sala 2ª, de 15 - 4 - 2002).
En definitiva, el tipo que se comenta viene a sancionar todas aquellas maniobras del deudor que tienden a entorpecer, obstaculizar o impedir la satisfacción de un crédito para el que ya se esté en fase de ejecución o de previsible ejecución, en perjuicio del titular de dicho crédito (STS, Sala 2ª, de 23 - 7 - 2001).
TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el caso que es sometido a nuestra consideración, por lo que a los delitos de falsedad y estafa procesal se refiere habría de acreditarse cumplidamente, no bastando las meras sospechas o los indicios suficientes en fases procesales anteriores, que el contrato de arrendamiento presentado por los acusados ante el Juzgado en el que se seguía procedimiento de ejecución, para que se levantara el embargo trabado sobre maquinaria, muebles y enseres del establecimiento Restaurante La Posada, explotado por la entidad Suárez Dormon, S.L., fue creado fraudulentamente, cosa que no podemos afirmar con la rotundidad que una sentencia condenatoria requiere, discrepando así de la acusación particular, que centra su atención en lo que por los acusados se hizo constar en cuanto a inmovilizado en las cuentas anuales de sus sociedades, pues de tales cuentas anuales, en las que también consta que la entidad Suárez Dormon, S.L. satisfacia una renta a la entidad Alegre Loinas, S.L., de sus datos de inmovilizado, cabe colegir que Suárez Dormon, S.L. tuvo bienes propios, pero no que esos bienes fueran la maquinaría, muebles y enseres embargados y que figuran en el contrato de arrendamiento.
Y de esa misma opinión ha sido el Juzgado de lo Mercantil ante el que se tramita el concurso de la entidad Suárez Dormon, S.L.
Sin que la actuación procesal de los acusados, su silencio al declarar ante el Juzgado instructor o su tardanza en la aportación de la documental que sustenta su defensa, o el parecer de que la situación de concurso de la entidad Suárez Dormon, S.L. sea culpable o fraudulenta, suponga la comisión de esos delitos.
Y por lo que al delito de alzamiento de bienes - insolvencia punible se refiere, en base a los mismos argumentos, no se ha probado que los acusados llevasen a cabo actuación alguna sobre bienes propios, de la entidad Suárez Dormon, S.L., destinada a sustraerlos de la ejecución de sus acreedores, entre ellos la acusadora particular, cuya deuda por cierto se generó años después de que la entidad Suárez Dormon, S.L.
alquilara el local con su maquinaria, muebles y enseres y de que la entidad Alegre Loinaz, S.L. lo comprara, con el fin de impedir o dificultar el cobro de sus créditos, mostrándose real o aparentemente, total o parcialmente, insolvente.
En suma, ante las expresadas dudas, y rigiéndose nuestro ordenamiento por el principio in dubio pro reo, debemos absolver a los acusados.
CUARTO.- Las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del CP ).
Y siendo un fallo absolutorio procede declarar de oficio las costas de este procedimiento sin que se aprecien méritos suficientes para una expresa imposición de las mismas conforme previene el art. 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos legales favorables a Zaira y Alfonso de los delitos de los que son acusados por la acusación particular, declarando de oficio las costas de la presente causa.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
