Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1177/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 359/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100499
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11545
Núm. Roj: SAP M 11545/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7006852
Procedimiento Abreviado nº 66/2015
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Rollo de Sala nº 1177/2017
S E N T E N C I A Nº 359/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
23/05/2017 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 66/2015 seguido contra
Jose Luis por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a MARIA TERESA GOÑI
TOLEDO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA y como apelado al
Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que se interesa por la parte la prueba en segunda instancia de prueba forense para delimitar la tasa de alcohol en sangre que el acusado debiera tener al momento de los hechos con indicación del método empleado y margen de error en las capacidades psicofísicas del recurrente hay que desestimar la práctica de prueba en segunda instancia, dado que no puede convertirse la segunda instancia en una comprobación con otras pruebas de las practicadas en la instancia, sobre todo cuando son tan contundentes como las que constan en la presente causa, y no puede pretenderse ahora un cotejo o análisis de las que ha tenido en cuenta el juez penal con otras que practicadas en la segunda instancia servirían, según lo que se desprende de lo propuesto por el recurrente, para volver a practicar prueba de lo que ya ha sido objeto en primera instancia, convirtiendo en la segunda instancia un 'novum iudicium' que no es admisible, por lo que no puede practicarse la pretendida prueba de que el forense realice valoraciones de metodología acerca de la tasa que pudo tener el conductor cuando consta probado que la prueba de la alcoholemia se le llevó a cabo.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico, ya que expone que el recurrente fue sorprendido con conduciendo su vehículo con la ingesta de bebidas alcohólicas y que por ello realiza una maniobra que da lugar a una colisión causando daños en terceros. Refiere el juzgador que requerido para ser sometido a la prueba de la alcoholemia da un resultado positivo de 0,60 y 0,58 miligramos por litro de aire espirado.
El juez llega a esta conclusión en base a la prueba practicada y entre ella a la de prueba documental unida a autos ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron y como apunta el juez con plena convicción ese dato objetivo es por sí solo indicativo de que esa ingesta mermaba las facultades para conducir y que la colisión tiene precisamente su causa en esa merma de facultades, aunque de por sí no es un delito de resultado, pero en este caso se produjo. Además, dado que se tardó en practicar la prueba por los agentes el juez deduce que el resultado, incluso, sería mayor.
Pero es que, pese a la impugnación del recurrente es que además se cuenta con la declaración de los agentes lleva a la convicción de que conducía bajo los efectos del alcohol, ya que presentaba síntomas físicos de afectación alcohólica, ya que al folio 4 del atestado consta fuerte olor a alcohol, movimientos lentos y torpes, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y repetitiva por lo que pese al distinto parecer del recurrente respecto del resultado de la prueba las evidencias son claras ya que el agente NUM000 recuerda que esa sintomatología era clara y señala que no contestaba con fluidez y el agente NUM001 en cuanto a la deambulación que consta en el atestado. Además, el perjudicado en la colisión señaló que el recurrente estaba bebido por lo que llamó a la policía.
Por todo ello, estas pruebas, según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba de cargo las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren que existen dudas sobre si este conducía bajo los efectos del alcohol. En la sentencia se hace constar que el acusado conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus aptitudes físicas y volitivas para conducir con lo que se desestima el primer motivo del recurso.
Y la redacción de hechos probados integrada además por los fundamentos jurídicos es suficiente como para entenderse cometido el delito.
Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en las pruebas antes citadas y respecto del segundo motivo debe rechazarse categóricamente porque las pruebas son contundentes ya que la alcoholemia detectada está por encima de los límites exigidos de mínimo y además con 0,60 y 0,58 la reforma del CP incluso introdujo la mención del art. 379 CP de que En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. En este caso no es solo el alto nivel de la tasa detectada que ya de por si es elevada, ya que el juez ha referenciado no solo la tasa, que es elevada, como decimos, sino los signos externos, la declaración de los agentes de los síntomas que presentaba y por último el propio perjudicado, pruebas más que suficientes de que la ingesta de alcohol detectada influía en la conducción y que por ello deben desestimarse los argumentos del recurrente, porque no solo está el dato objetivo de la tasa, que insistimos es muy elevada, sino las pruebas ya reflejadas, por lo que es absolutamente innecesario que un médico forense determine la tasa de alcohol que el acusado llevaba el día de los hechos porque hay pruebas suficientes y contundentes. Y sin que se haya infringido el derecho de defensa del recurrente que ha sido respetado aunque difiera del contenido de la abundante y contundentes prueba existente que incide en la afectación de la ingesta del alcohol consumido al conducir que determina la comisión del delito. Porque el art. 379.2 CP que fija la tasa inexorable del 0,60 es determinante de condena, pero con tasa un poco inferior también se comete el delito si se demuestra la conducción bajo la influencia del alcohol y este dato consta de forma contundente y absoluta a juicio del tribunal.
TERCERO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
CUARTO- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Luis debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 66/2015 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 10 de Madrid, confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 14/09/2017. Doy fe.
