Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 671/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 359/2017
Núm. Cendoj: 28079370042017100313
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11237
Núm. Roj: SAP M 11237/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.151.00.1-2016/0000957
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 671/2017
Origen :Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 69/2016
Apelante: Dña. Daniela
Procurador Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
Letrado Dña. MARIA JOSE RUIZ FELEZ
Apelado: Dña. Macarena
Letrado Dña. ROSA MARIA SOMOLINOS RODRIGUEZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 359/2017
MAGISTRADA /
Da MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
/
En Madrid, a 12 de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por la Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal,
conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra
la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de DIRECCION000 en el Juicio por Delito Leve nº 69/2016; habiendo sido apelante doña Daniela que
actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Antonio González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara que sobre las 09:25 horas del día 14 de junio de 2016 en la entrada del colegio DIRECCION001 , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION002 (Madrid), cuando Da Macarena llevaba al centro escolar a sus hijos y a los hijos de su actual pareja, llegó Da Daniela , mayor de edad y con carta de identidad Rumana núm. NUM000 , exmujer de la actual pareja de Da Macarena , y comenzaron una discusión relacionada con los hijos menores de edad de Da Daniela durante la cual esta última le dijo a Da Macarena : 'zorra, hija de puta, mala madre, maltratadora, me las vas a pagar', lo que fue presenciado por otro de los padres, D. Juan Enrique , cuando llevaba a sus hijos al mismo centro escolar.' FALLO: 'Condeno a la denunciada Da Daniela como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas: 1.- A la pena de 1 mes y 15 días de multa que, con una cuota diaria de 6 euros, supone la suma de 270 €, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente o, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.
2.- Al pago de las costas procesales del juicio, si las hubiera.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Antonio González en representación de doña Daniela .
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, se elevó la causa a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se admiten los contenidos en la sentencia de instancia, sin que se sustituyan por otros por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación legal de doña Daniela se en los motivos que se exponen sintéticamente a continuación: 1º.- Bajo la rúbrica: 'Quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva que provoca su indefensión ( art. 24 CE ), la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de defensa pertinentes para su defensa (art. 24.2).', alega que doña Daniela acudió el día de la vista sin Abogado ni testigos que pudieran apoyar su versión. En el acto manifestó que había muchos tetigos que podrían explicar lo contrario de lo que se había vertido en juicio por las personas citadas y que guardaban relación con la denunciante.
Se basa en tal motivo en que 'Incurrió la Sra. Daniela en un error de derecho sobre el alcance y la necesidad de aportar o citar testigos...', ello le habría impedido disponer de los medios de prueba necesarios y que podrían haber ofrecido una versión distinta. Tras dicha alegación, mantiene en el recurso la versión de los hechos de la propia recurrente.
2º.- Bajo la rúbrica 'Error en la valoración de la prueba, aparición de prueba nueva, proposición de práctica', propone el interrogatorio de doña Macarena , documental consistente en la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Felix , denuncia presentada el 14 de junio a las 10:45 horas por don Felix por los hechos sucedidos a las 09:28 horas de ese mismo día, documental privada aportada y testifical proponiendo tres testigos.
3º.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.7 CP por cuanto la expresión 'me las vas a pagar', no puede ser considerada amenaza leve, pues no se anuncia ningún mal como tampoco las expresiones 'zorra, hija de puta, mala madre, maltratadora'.
SEGUNDO.- Comenzando con los dos primeros motivos, consta al folio 36 que se le citó haciéndole saber ' Deberá comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse (testigos, documentos, peritos...)...Puede acudir asistido de Abogado/a, si bien no es obligatorio ...' Por tanto el no haber acudido con asistencia Letrada, que era potestativa y así se le indicó, de conformidad con lo prevenido en el art. 962 LECrim ., ni con medios de prueba para acreditar su versión de los hechos, sólo es imputable a la misma por cuanto fue citada personalmente con las advertencias expresas de hacerlo, con las formalidades legales. De modo que ni puede volver a celebrarse el juicio por dicha razón -que no se pide- ya que no sería causa de nulidad (lo cual tampoco se interesa), ni puede esta sala celebrar el juicio con pruebas distintas de las practicadas en el plenario, para revocar la sentencia dictada en primera instancia. Tampoco procede admitirse la prueba en segunda instancia de conformidad con lo prevenido por remisión del art. 976 LECrim al art. 790.3 establece tal posibilidad pero siempre que ' no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables', ninguno de cuyos supuestos concurre, teniendo en cuenta que la mera manifestación en el plenario de que habría otros testigos no es la forma de proponer prueba.
En efecto, no hay indefensión pues no se atribuye la falta de asistencia letrada o la falta de práctica de determinadas pruebas a una actuación del órgano judicial, sino a un error de la propia recurrente que decidió no asistir asistida de Letrado o solicitarlo de oficio ni proponer o aportar prueba alguna. Así es doctrina pacífica y constante del Tribunal Constitucional, siendo cuenta prueba la STC núm. 184/2005 (Sala Segunda), de 4 julio : ' Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, F. 3 ; 208/2002, de 11 de noviembre, F. 2 ; 249/2004, de 20 de diciembre , F. 2).' No hay vulneración del derecho a la prueba pues no se aportaron tales medios, ni se propusieron en legal forma, debiendo también recordar al efecto sobre tal derecho fundamental que el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 2/2011 de 14 febrero : ' Como recuerdan las SSTC 136/2007, de 4 de junio, F. 2 , y 156/2008, de 24 de noviembre , F. 2, este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto....que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, correspondiendo dicha valoración a los órganos judiciales... ' Por lo que no procedería decretar la nulidad -que ni siquiera se pide-, ni tampoco es posible la práctica de los medios probatorios interesados, pues debieron haberse propuesto para el plenario, de conformidad con lo prevenido en el art. 962.1 LECrim .
En lo que respecta al tercer motivo, la expresión proferida en el contexto en que se realiza no puede considerarse que no pueda ser calificada como amenaza leve o proferida con ánimo intimidatorio, por decirle 'me las vas a pagar' teniendo en cuenta que primero profiere insultos contra ella y teniendo en cuenta la relación familiar entre ambas.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por doña Daniela contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio por Delito Leve nº 69/2016, debo confirmar y mantener la sentencia apelada.Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

