Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 983/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100333

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8076

Núm. Roj: SAP M 8076:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0138295

Procedimiento sumario ordinario 983/2016

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2/2014

S E N T E N C I A Nº 359/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

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En Madrid, 1 de junio de 2017

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 983/16, por delito de agresión sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario contra D. Jorge , nacido el día NUM000 de 1990, hijo de Roque y de Elvira , natural de Madrid, con D.N.I nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JORGE BARTOLOME DOBARRO, y defendido por el Letrado D. OSCAR TEJEDA CANO, y contra D. Juan Ignacio , nacido el NUM002 de 1990, en Ecuador, hijo de Carmelo y de Pura , con DNI NUM003 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª, ITZIAR DE GOÑI ECHEVARRIA, y defendido por el Letrado D. ANTONIO GUERRERO MARATO. Siendo Acusación Particular Dª Ariadna representada por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ y asistida de la Letrado Dª. MERCEDES SAN VICENTE JIMÉNEZ, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 30 de mayo de 2017, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de cuatro delitos de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 en relación con los artículos 178 y 180.1.2º del Código Penal . De los que responden los procesados D. Jorge y D. Juan Ignacio , sin la concurrencia de circuns-tancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se les impusieran la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de agresión sexual de que son autores cada uno de ellos Al pago de las costas del juicio. Por vía de responsabilidad civil, solicito que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Ariadna , en 20.000 euros por los daños morales sufridos.

SEGUNDO.- La Acusación Particular, ejercitada por el Procurador D. ANGEL DONAIRE GÓMEZ, en nombre de Dª Ariadna , asistida de la Letrado Dª MERCEDES SAN VICENTE JIMÉNEZ, en igual trámite retiro la acusación.

TERCERO.- La Defensa de los procesados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


SE DECLARA PROBADO:que sobre las 2,45 horas del día 19 de julio del año 2014, los acusados contra D. Jorge , de solvencia no determinada, sin antece-dentes penales y en libertad provisional por esta causa, y D. Juan Ignacio ,de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se encontraron en la discoteca denominada AKUA, sita en la calle Ronda de Lago de Madrid a D ª. Ariadna ,

Encaminándose los tres al parking de la discoteca, hasta el vehículo KIA modelo Río, matrícula ....NKR , propiedad del acusado D. Juan Ignacio , introduciéndose en la parte trasera del vehículo su propietario y Dª Ariadna , manteniendo relaciones sexuales. Mientras Jorge les observaba desde el exterior del turismo, al estar la puerta abierta, sin que se haya acreditado que se llevaran a cabo en contra de la voluntad de Dª Ariadna , ni que, a continuación, el acusado D. Jorge mantuviera relaciones sexuales con Ariadna y la penetrara, oral y vaginalmente.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos objeto de acusación consistentes en unas relaciones sexuales, mantenidas entre los acusados y Dª. Ariadna , sin el consentimiento de esta, no han quedado acreditados, pues de las pruebas practicadas en el plenario, no ha quedado acreditado que D. Jorge , mantuviera relaciones sexuales con la denunciante, ni que las que mantuvo con D. Juan Ignacio lo fueran contra su voluntad.

De la valoración de la prueba practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se concluye, que la relación sexual entre D. Juan Ignacio y Dª Ariadna existió, tal y como ha reconocido el acusado, añadiendo que fue con el consentimiento de la Sra. Ariadna , tal y como se desprende de la prueba pericial realizada, informe de ADN por la unidad central de análisis científicos, laboratorio de Biología, ADN, obrante al folio 296 y ss, en que se comunica la coincidencia del perfil genético del acusado Sr. Juan Ignacio , con las muestras identificadas como muestra nº 07.01,(lavado vaginal-2ª lisis-espermatozoide), nº 08.01 (torunda vsaginal.2ª lisis-espermatozoides), nº 09.03(sujetador- restos celulares cara interna copa interna izquierda) y nº 09.04 (sujetador-restos celulares cara interna copa derecha). Sin embargo, no existe prueba de que Ariadna mantuviera relaciones sexuales con el otro acusado, D. Jorge , quien lo negó terminantemente en el acto del juicio, resultando significativo que no se encontraran restos biológicos, del Sr. Juan Carlos en el análisis realizado por la Unidad Central de análisis científicos.

Normalmente en estos delitos la prueba bascula en torno a la declaración de la perjudicada, pues el resto de pruebas, normalmente, sólo sirven para corroborar o restarle valor a dicha declaración. Además, los hechos han de quedar probados, más allá de toda duda razonable, mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción porque al acusado le asiste el derecho fundamental a la presunción de inocencia, presuncióniuris tantumque admite prueba en contrario, pruebas que han de aportar las acusaciones.

Partiendo de estos principios, la declaración de la víctima se convierte, en procedimientos como este, en el centro de la prueba de cargo sobre el que pivota el resto de las pruebas practicadas. De tal manera que la valoración de dicha prueba ha de tener en cuenta todos los matices, a este respecto no debe olvidarse que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 1350/98 ; nº 1301/2006 ; nº 76/2007 ; nº 396/2007 ; nº 399/2007 ... etc.), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se han señalado también por el Tribunal Supremo las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. Estos requisitos no concurren a juicio del Tribunal en el testimonio de Dª Ariadna , por un lado en cuanto a la persistencia se han observado contradicciones, con lo manifestado en la declaración en sede de Instrucción, alegando no recordar cuando se le ponen de manifiesto dichas contradicciones. Declaración poco coherente, contradictoria y llena de lagunas, no recuerda como entablo la conversación con los acusados, no recordaba como llego desde el interior de la discoteca al coche, y no sabe si lo hizo voluntariamente, ni recordaba si se resistió físicamente, ni recuerda si las relaciones empezaron de forma consentida, no recordaba si los acusados eyacularon, aunque así lo dijo en su declaración policial y en el Juzgado de Instrucción. Manifestó en el plenario que la copa que consumió en el parking de la discoteca antes de los hechos, se la preparo ella, en sede de instrucción relato que no sabía si alguien le pudo echar algo en la copa. En síntesis Dª Ariadna , no recordaba prácticamente nada de los hechos sucedidos el día 19 de julio de 2014.

Esta declaración poco coherente y con lagunas, carece de corroboraciones periféricas, ya que no se objetivaron lesiones como consecuencia de los hechos, tal y como recoge el informe del médico forense, obrante a los folios 63 y siguiente de las actuaciones, ratificado en el plenario y realizado el mismo día de los hechos denunciados, los hematomas que presentaba, en miembro superior e inferior y ambos miembros inferiores, eran antiguos, y aunque ella le dijo al forense que dos de ellos no lo tenía, (en la región externa del brazo izquierdo y otro en la parte superointerna del muslo izquierdo), todos los hematomas tienen las mismas características evolutivas señalando el informe en su consideración médico forense, tercera, que habría que corroborar que efectivamente la lesionada padece una fragilidad capilar y que los hematomas se producen ante mínimos traumatismo, o de lo contrario pensar que los hematomas que presenta corresponden a traumatismo de cierta importancia, sucedidos antes del momento de autos. Por otra parte, y respecto a las bragas manchadas de sangre, que afirma la Sra. Ariadna , que recupero junto con las medias, el informe del médico forense recoge, que tras el reconocimiento ginecológico no había ni el más mínimo resto ni mancha de sangre. Recogiendo en la conclusión 4ª 'No hay restos de sangrado en cavidad vaginal, vulva ni superficie corporal'.

Concluye el informe que no hay datos que permitan afirmar, desde el punto de vista médico forense, que la denunciante haya sido víctima de agresión sexual ni penetración vaginal sin su consentimiento.

Realizada pericial psicológica a Dª Ariadna , obran dos informes, que fueron ratificados en el plenario, por un lado el elaborado por el Centro de Atención a Víctimas de Agresiones Sexuales CAVA, obrante al folio 361 de las actuaciones que concluye que la sintomatología detectada en Ariadna , es congruente con la encontrada en víctimas de violencia sexual, y congruente con el tipo de victimización narrada (dicha sintomatología fue detectada al comienzo de la intervención y en las fechas que se explicitan en las pruebas descritas, informe fechado el 7 de mayo de 2015.

En el plenario señalaron que los criterios de síndrome postraumático es compatible con haber sufrido una agresión sexual, y ella, Dª Ariadna , lo relataba como algo vivido, desconociendo a que obedecían la lagunas ya que Ariadna no presentaba signos disociativos, añadieron que no habían tenido acceso a las declaraciones obrantes en las actuaciones ni al informe del médico forense.

Consta en segundo lugar, informe realizado por las psicólogas forenses y especialistas en Psicología Clínica, adscritas a la Clínica Forense, que fue ratificado en el plenario por las autoras del mismo, que concluye 'No se han objetivado datos que, desde el punto de vista psicológico-forense, permitan inferir la vivencia o experiencia abusiva alegada.

Como se ha especificado y detallado de forma pormenorizada en el informe, Dª Ariadna incurren fragantes y numerosas inconsistencias al describir los supuestos hechos, en los distintos momentos en lo que se le explora o toma declaración. No apreciándose eco o resonancia emocional negativa a describir los supuestos hechos.

Las lagunas mnésicas que aduce para no recalar o concretar la información que se requiere, no se sustentan clínicamente, ni por ingesta de tóxicos ni por instrumentalización de mecanismos defensivos de tipo disociativo, en tanto en ese caso la evaluada no recordaría el hecho traumático en sí, es decir, el momento preciso de la agresión sexual, no existiendo lógica alguna en que únicamente aduzca no recordar cómo llegó al coche.

Por tanto, a mayor abundamiento indicar, que en ningún caso se puede fundamentar un diagnóstico de Trastorno por estrés postraumático, ni tampoco establecer la relación de causalidad con la sintomatología que aduce presentar la informada'

Sin que la prueba testifical practicada en el plenario aporte dato alguno que permita corroborar las agresiones sexuales denunciadas, puesto que no fueron presenciados los hechos, afirmando Dª Florinda , que se encontró con la denunciante al salir de la discoteca, llorando y con ansiedad, diciéndole que la habían violado, por lo que llamaron a la policía, relato que había visto a Dª Ariadna con anterioridad en el parking, de forma casual, sobre las 12 de la noche, ya que iban en grupos distintos, y que cuando la vio llorando tenía unos moratones que no presentaba antes, afirmación incompatible con el informe del médico forense, y que bien puedo deberse a una mala percepción debido a la iluminación del parking.

Por otra parte, hay que destacar que los amigos de Dª. Ariadna , D. Iván , pareja entonces de Dª Ariadna , y D. Sergio , relataron que fueron los tres a la discoteca, que tomaron copas en el parking, posteriormente entraron en la discoteca, los dos amigos se fueron al baño, y al salir Dª Ariadna no estaba, a pesar de que había dicho que se quedaba esperándoles, la buscaron y no la encontraron y pensaron que estaría con alguna amiga, señalando el Sr. Iván que Ariadna bebió menos que ellos, se tomaría dos o tres copas, el Sr. Sergio , que es posible que Dª Ariadna bebiera tres o cuatro copas.

SEGUNDO.Examinada la prueba practicada, ha de recordarse que para que pueda destruirse la presunción de inocencia, que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ).

Teniendo que recordar, a mayor abundamiento, que el pronunciamiento de sentencia penal condenatoria exige que pueda realizarse una completa y nítida descripción fáctica, que demostrara en el silogismo jurídico que supone toda sentencia, que sobre ella inciden las normas penales adecuadas, llegando a una conclusión penalizadora. Pero cuando en la apreciación probatoria sucede, como en el presente caso, que pueden acreditarse hipótesis alternativas o contradictorias, respecto a la forma real en que sucedió el hecho, no puede llegarse al dictado de resolución definitiva en contra del acusado, pues el principio 'in dubio pro reo' cobra virtualidad positiva, cuando la resolución realizada conforme al art. 741 de la L.E. Cr , conduce a conjeturas o probabilidades e indecisiones, permitiendo sentar solo razonamientos indiciarios o presuntivos y no lleva a determinaciones categóricas o concluyentes en el juicio exacto de cómo ocurrieron los hecho.

Por todo lo anterior, y al no haber quedado acreditados los hechos más allá de toda duda razonable, procede absolver a los acusados de los delitos de agresión sexual que se les imputaban en virtud del principioin dubio pro reo, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º (inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusadoD. Juan Ignacio , de los dos delitos de agresión sexual de los que venía acusado.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Jorge de los dos delitos de agresión sexual de los que venía acusado.

Declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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