Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 49/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 359/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100306
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1852
Núm. Roj: SAP Z 1852/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00359/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85860
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0479554
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: ALZAFRUT, SL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO
Abogado/a: D/Dª GREGORIO ENTRENA LOBO
Contra: Arsenio , Dimas
Procurador/a: D/Dª LAURA MENOR PASTOR, MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER FORT TORRES, SILVIA BENEDICTO ARANDA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
número 943/2016 numero de rollo 49/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de
Zaragoza por los delitos de ESTAFA O APROPIACION INDEBIDA O HURTO EN CONCURSO CON UN
DELITO DE ADMINISTRACION DESLEAL , contra los acusados Dimas nacido en Zaragoza el día NUM000
de 1974, con D.N.I. NUM001 , hijo de Lucio y de Caridad , vecino de Zaragoza, de estado y profesión
que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa
representado por la Procuradora Sra. Nasarre Jiménez y defendido por la Letrado Sra. Benedicto Aranda y
Arsenio nacido en Gijón (Asturias) el día NUM002 de 1969, con D.N.I. NUM003 , hijo de Teofilo y de
Julieta , vecino de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia,
sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Menor Pastor
y defendido por el Letrado Sr. Fort Torres.
Personándose como acusación particular 'Alzafrut, SL', representada por la Procuradora María Soledad
Gracia Romero, y defendida por el letrado Gregorio Entrena Lobo. Siendo parte acusadora publica El Ministerio
Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal interpuesta por la empresa Alzafrut, SL, ante el juzgado, instruyéndose en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 28 de Septiembre de 2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal , o alternativamente de un delito de apropiación indebida tipificado en los artículos 253 y 250.1.6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los dos acusados, tanto por el delito de estafa, como por el delito de apropiación indebida, una pena de dos años de prisión, más nueve meses multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, mas costas, debiendo indemnizar los acusados de forma solidaria a la empresa Alzafrut SL, en la cantidad de 3.372 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.Crim .
QUINTO .- La acusación particular en representación de la empresa Alzafrut SL, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 , 249 y 250 pº 1 apartado 6 del Código Penal , subsidiariamente como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el articulo 253, en relación con el articulo250 pº 1 apartado 6 del Código Penal , subsidiariamente como constitutivos de un delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal , y en todos los casos principal o subsidiario en concurso ideal con un delito de administración desleal del articulo 252.1 del Código Penal , con la concurrencia en ambos acusados de la agravante nº 6 artículo 22 del Código Penal , en el supuesto de que no se aplique la circunstancia nº6 artículo 250 del Código Penal , solicitando que se imponga a cada uno de los dos acusados una pena de dos años y seis meses de prisión, más la multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, debiendo indemnizar solidariamente a Alzafrut SL en la cantidad de 3.372,40 euros.
SEXTO .-Las Defensas de los acusados en igual trámite, solicitaron la libre absolución para sus representados con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado acreditado que el acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba desde hacia 17 años en la empresa Alzafrut SL, propiedad de Eloy , el cual también es administrador de la misma, la cual tiene como objeto social la comercialización al por mayor de frutas, verduras, y otros productos alimenticios.
Dimas , era comercial de la empresa, junto a su compañero Oscar , encargándose de las ventas a los clientes, teniendo el administrador una total confianza en su gestión dada la antigüedad del mismo en la empresa, así recogía los pedidos de los clientes, minoristas, y los mozos de almacen, Carlos Ramón y Alexander , se encargaban de montar el puesto, preparar los pedidos y llevárselos a los clientes hasta el camión, había personas que pagaban en efectivo en la garita, y otras mediante pagares mensuales, teniendo que facturarse toda la mercancía, y el pedido normalmente tenia que ser conforme con la factura, aunque pudiera haber alguna deficiencia pero tiene que constar, asi cuando los mozos hacen los pedidos se los pasaban a los comerciales que se encargaban de la venta para poner los precios, se podían compensar productos recibidos en malas condiciones aunque no era lo habitual, mediante abonos , que deben estar reflejados en las hojas de pedido y examinado el producto si no estaba apto para la venta, los mozos no lo ponían, y si un cliente no pagaba y acumulaba facturas no se llevaba la mercancía, salvo pago al contado, y en alguna ocasión se había vendido en negro, operaciones sin facturar, pero después pasaba el cliente a la garita.
El acusado Arsenio , mayor de edad, y sin antecedentes penales se dedicaba como persona física al comercio al por menor de dichos productos, y era cliente de Alzafrut SL, desde hacía muchos años, por ello se acercaba al vendedor que era Dimas negociando el precio de la fruta, y a fin de mes, entregaba un pagare por el importe total mensual, enviándole las facturas, por correo electrónico, ya que solo iba a la oficina por anomalías.
En el mes de abril del año 2013 le reclamó Alzafrut unos recibos pendientes de pago por importe de 903,01 euros, hasta que ingresó en efectivo 2000 euros en fecha 13/6/2014.
Posteriormente recibió comunicación de Alzafrut en fecha 4/2/2016 en el sentido de que el día 1/2/2016 los pagares que entregó cuadraban con los resúmenes de facturación de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, que le enviaron por email.
En el mes de enero de 2016, los mozos de almacén Carlos Ramón y Alexander , empezaron a sospechar de que Arsenio , compraba todos los días mucha más mercancía que antes, y que no pasaba por garita, por lo que pensaron que tenía algún acuerdo con el vendedor Dimas , y que le entregaba mercancías que no se facturaban a la empresa, por lo que se lo comunicaron al otro comercial Oscar , y este les dijo que hicieran fotos a las hojas de pedidos de distintos clientes, las cuales se han incorporado a la causa pero no consta la fecha a la que se refiere, comprobando que dichos pedidos no habían sido facturados, aunque la venta cuadraba, ya que los productos se estaban desviando a otros clientes, pero tampoco se les facturó, por ello se celebró una reunión entre Carlos Francisco comercial de la empresa, con mas antigüedad que Dimas , que se dedicaba a las compras, Oscar , compañero de Dimas , y Eloy , el propietario y Administrador, en dicha reunión se le comentó a Dimas que había mercancías por valor de mas de 1.600 euros, que había vendido a Arsenio , y que no había facturado a la empresa, por lo cual este abandonó la empresa, y en la actualidad se encuentra trabajando en otra distinta.
Consta en las actuaciones una factura fechada el 31/1/2016 de Alzafrut a Arsenio por valor de 1.686,20 euros correspondiente a los albaranes de los días 25,26 y 27 de enero de 2016.
No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Dimas , durante las dos ultimas semanas del mes de enero de 2016 se pusiera de acuerdo con el acusado Arsenio , para hacerle entrega el primero al segundo de un importante volumen de los productos que comercializaba la empresa Alzafrut SL, sin facturarlos, ni cobrarlos, ni ingresar por tanto, importe alguno de su pago en caja con la finalidad de obtener un beneficio económico en perjuicio de la empresa.
Alzafrut ha solicitado una indemnización por valor de 3.372 euros.
Alzafrut con fecha 19/2/2016, y previamente a interponer una querella criminal contra los dos acusados, interpuso un juicio Monitorio contra Arsenio , en reclamación de 4.113,83 euros, por mercancías impagadas correspondientes a 903,01 euros de una deuda pendiente de 2013, por la factura correspondiente a los días 25,26 y 27 de enero de 2016 por valor de 1.686,20 euros, y por un pagare devuelto impagado por importe de 1.509,52 euros y sus gastos de devolución, solicitando posteriormente el desistimiento del proceso, al parecer por querer presentar querella criminal, constando Decreto fechado el 24/11/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, acordando tener por desistida a la parte querellante.
Fundamentos
PRIMERO .- Los elementos constitutivos del delito de estafa de conformidad con las sentencias de T.S.
de 31/1/91 , 24/3/92 , 16/6/92 , 16/10/92 , 2/4/93 , y 6/4/90 , y 12/11/90 , son: 'a)acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b)que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'. En idéntico sentido sentencia del TS 2ª, de fecha 16-07-1999 .
Los requisitos del delito de apropiación indebida tipificado en el articulo 253 del Código Penal de conformidad con Las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/91 , 10/2/92 , 31/5/93 , 16/6/93 , y 15/2/94 , son '1)el recibimiento del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio del numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito, el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsicamente. 2)por el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3) por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con un animo de lucro cuyo elemento culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento del injusto, que evita la posibilidad de cometer el hecho por imprudencia'.
La jurisprudencia de la Sala segunda del TS, en las SSTS 90/2014, 4 de febrero y 677/2013, 18 de julio -con referencia expresa a las SSTS 547/2010, 2 de junio ; 47/2009, 27 de enero ; 625/2009, 16 de junio ; y 732/2009, 7 de julio -, establecen que '... en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. (...) En el segundo supuesto (...) la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'.
El delito de administración desleal se encuentra regulado en el artículo 252 del Código Penal , y dice textualmente que: 'Serán punibles los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas'.
Aquí no se dan en forma alguna ni los requisitos del delito de estafa tipificado en los artículos 248 y nº 6 artículo 250 del Código Penal , ya que no consta en forma alguna el engaño precedente o concurrente al propietario por parte del empleado de su empresa, y del cliente, dejando aparte el hecho del abuso de confianza que tanto se ha mencionado, pero la dinámica de la acción objeto de acusación sería constitutiva de un delito de apropiación indebida y no de estafa, y recordemos que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, aunque elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, cuando informaron manifestaron que en realidad la conducta era constitutiva de un delito de apropiación indebida, ya que el acusado Dimas , tenía la posesión de las mercancías, como comercial de la empresa, entregándolas a Arsenio , y por tanto aunque no se dijo nada en el informe oral, tampoco seria constitutivos los hechos de un delito de hurto, ya que no se trata la conducta de apoderarse de bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño, pues el acusado Dimas tenía la posesión de las mercancías, y en este tipo legal se encuentra inserto en la descripción típica de dicha infracción la figura genérica del abuso de confianza, y por lo tanto, el Tribunal no puede aplicarla como agravante.
La acusación también ha solicitado de forma subsidiaria la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal, pero el acusado Dimas en forma alguna tenia facultades para administrar, independientemente de que como comercial se encargara de las ventas de la empresa, junto con otro compañero, y pusiera los precios de las mercancías.
La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
Este derecho supone entre otros aspectos que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de Instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa.
El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción, y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por otra parte ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , y 328/1994, entre otras , y ha reiterado el Tribunal Supremo, así sentencias de la Sala 2ª,de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad, y dualidad de partes de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 22/2/96 , 26/1/95 , 6/3/93 , y 22/4/93 ,establece que,'Existe prueba indiciaria, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se den los siguientes requisitos, 1) Que el hecho base, indicio, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos, y de carácter univoco, por tanto la primera nota de esta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios, 2) Que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo, 3) Que la pluralidad de indicios, no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y a la vez con el hecho a probar y, 4) El art.1.253 del Código Civil , demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art.120p.3 de la Constitución Española , que el tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.
Como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, es preciso un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ) no pudiendo tener en cuenta, las sospechas, suposiciones o conjeturas ( STS 29-01-2003 ), ni la mera certeza subjetiva del Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado ( STS 12-11-1996 ).
En nuestro caso no existe ni prueba directa ni prueba indiciaria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que los acusados niegan los hechos, así Arsenio era cliente de Alzafrut desde hacia 12 o 13 años, y conocía al Sr. Dimas , ya que era el vendedor de la empresa también desde hacia 17 años, entonces pagaba la mercancía de forma mensual y le enviaban las facturas, no iba a la oficina salvo que hubiera anomalías, habiendo aportado su letrado en el acto de la vista oral numerosa prueba documental constituida por facturas relativas al pago de mercancías fechadas el 8/1/2016, 13/1/2016, 14/1/2016, 15/1/2016, 18/1/2016, 19/1/2016, 20/1/2016 y, 26/1/2016, y una carta de la empresa, fechada el 4/2/2016, manifestando que los pagarés entregados el lunes 1/2/2016 cuadraban con los resúmenes de facturación de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, le recuerda una deuda fechada en abril de 2013 por importe de 903,01 euros, si bien finalmente hizo un ingreso en efectivo en fecha 13/6/2014 por importe de 2000 euros, y otra carta en el que le comunican que recibió con fecha 5/9/2017 una mercancía que se facturó por error a otro cliente, por lo que se procede a hacer el abono al citado cliente, y el cargo a Arsenio , pero después de decir que pago la deuda de 2013, y que ha pagado todas las mercancías hasta enero de 2016, interpone un proceso civil contra el citado acusado, por importe de mas de 4000 euros, incluyendo las 903 euros del año 2013, el importe de las mercancías de los días 25 a 27 de enero de 2017, y otro pagaré, para después desistir de la acción civil para interponer querella criminal, por ello es todo muy confuso.
El acusado Dimas manifestó en el acto de la vista oral que conocía a Arsenio y en enero de 2016 le compensó 3 cajas de calabacín, por encontrarse en mal estado, y que no le entregó mercancía gratis, que devolvía dinero a proveedores por su mala gestión, pagándoles de su propio dinero, y que se fue de la empresa, ya que se le acusó de haber vendido mercancía sin facturar, y se fue a trabajar a otra empresa similar, en iguales condiciones, y con menos tensiones.
La prueba principal de la acusación se basa en las fotografías de tres hojas de pedidos obrantes a los folios 101 a 103 de las actuaciones por parte de los mozos de almacén Carlos Ramón y Alexander , ya que estos empezaron a sospechar que Arsenio , compraba todos los días mucha mas mercancía que antes, y que no pasaba por garita, por lo que pensaron que tenía algún acuerdo con el vendedor Dimas , y que le entregaba mercancías que no se facturaban a la empresa, pero en dichas hojas de pedido no consta en forma alguna la fecha, cuestión importante si se va a aportar a un Tribunal, y se refiere a distintos clientes, entre ellos al Señor Arsenio , y el testigo Oscar , compañero de Dimas en el acto de la vista oral manifestó que cuando los mozos de almacén le comunicaron sus sospechas, les dijo que hicieran fotos a las hojas de pedidos de los días 25 a 27 de enero, y que dichas hojas tienen que pertenecer a dichas fechas, ya que fueron las únicas que fotografiaron, que dichos pedidos no se habían facturado, pero que es cierto que se compensaban productos en malas condiciones, aunque no era lo habitual, y el pedido tiene que ser conforme a la factura, aunque puede haber alguna diferencia, y que si había pedidos telefónicos donde se había vendido en negro, eran operaciones sin facturar, pero después pasaba el cliente a la garita.
Asimismo el testigo Carlos Francisco , que llevaba en la empresa incluso mas tiempo que Dimas , y se encargaba de las compras, manifestó que dichos pedidos no habían sido facturados, aunque la venta cuadraba, pero no para este cliente, ya que se estaban desviando estos productos a otros clientes, aunque tampoco se les facturó.
Consta al folio 63 de las actuaciones factura de la empresa de fecha 31/1/2016 correspondiente al cliente Arsenio relativo a las hojas de pedidos de los días 25,26, y 27 de enero de 2016, aunque después al folio 64 consta un pagare remitido por importe de 1.509,52 euros a su vencimiento 10/2/2016, si bien parece que el cheque fue devuelto.
Por tanto respecto de Arsenio hay prueba documental del pago de mercancías fechadas el 8/1/2016, 13/1/2016 14/1/2016, 15/1/2016, 18/1/2016, 19/1/2016, 20/1/2016 y,26/1/2016, y una carta de la empresa, fechada el 4/2/2016, manifestando que los pagarés entregados el lunes 1/2/2016 cuadran con los resúmenes de facturación de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, después presentan contra el mismo un proceso monitorio ante la jurisdicción civil como hemos argumentado anteriormente, después desisten, interponiendo una querella criminal contra Arsenio y Dimas por diversos delitos, reclamándoles no la factura que corresponde a los tres días de enero, sino 3.372 euros.
No consta ninguna prueba pericial contable, que dictamine que dichas horas de pedidos corresponda efectivamente a los días 25 a 27 de enero, que se han remitido a otro cliente, para que cuadraran las ventas, y que el dinero defraudado se ha ido a las cuentas de los dos acusados.
No existe ningún indicio relativo a que ambos acusados hubieran concertado la entrega por parte de Dimas a Arsenio , de mercancía sin facturar, y que se hubieran repartido el beneficio económico, en perjuicio de la empresa, y las meras sospechas no pueden fundamentar una sentencia condenatoria.
Asi de conformidad con todos los argumentos esgrimidos anteriormente, entendemos que en forma alguna se dan en el presente caso los requisitos ni del delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 250nº6 del Código Penal , ni del delito de apropiación indebida tipificado en el articulo 253, en relación con el nº 6 artículo 250 del Código Penal , ni del delito de hurto tipificado en el articulo 234 del Código Penal , ni del delito de administración desleal tipificado en el artículo 252 del código penal , por lo que procede la absolución de los dos acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados Dimas y Arsenio , de los delitos de estafa , tipificado en los artículos 248 , 249 y 250 nº 6 del Código Penal , apropiación indebida tipificado en el artículo 253, en relación con el artículo 250 nº 6 del Código Penal , administración desleal tipificado en el artículo 252 del Código Penal , y hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal , objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última no tificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
