Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 181/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100379

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:685

Núm. Roj: SAP AB 685/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00359/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
.I.G.: 02003 51 2 2016 0001771
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Baltasar
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA GIL MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA
Recurrido: Delia
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 359 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 415/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre violencia en el ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia
Baltasar , representado por el/a Procurador/a D/ª. Jose Maria Gil Martínez, siendo parte apelada Delia ,
representada por la Procurador/a D./ª Manuela Cuartero Rodriguez; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:Debo CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, con prohibición de aproximarse a la víctima, Delia en un radio de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años y al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 2 de abril de 2016, hasta que la sentencia sea firme y se realice la liquidación de condena de las penas impuestas.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que son los siguientes : H E C H O S P R O B A D O S.- SE CONSIDERA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que a las 14:37 horas del día 31 de marzo de 2016 el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión por teléfono con su exmujer , Delia , con la que tienen dos hijos en común, motivada sobre el régimen de visitas de los niños , en el curso de la cual el acusado, actuando con ánimo de amedrentarla le dijo ' eres una zorra, rastrera, mala madre, voy a hacer un desatino, voy a coger una escopeta y me voy a liar a fogonazos con toda tu familia y cuídate de que vaya a Valencia, que en la primera esquina que te encuentre te voy a rajar' .

El resto de hechos denunciados por los que se formula acusación no han resultado probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo, en síntesis, Los siguientes argumentos: - Indebida aplicación del artículo 171.4 del C.P. con vulneración de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia al condenarle sin prueba de cargo que justifique la condena, basándose en declaraciones contradictorias de la denunciante con el denunciado.

- En tal sentido dice el apelante que la juez llega a la conclusión expuesta en los hechos probados con las declaraciones contradictorias de la denunciante y del denunciado, que no puede tacharse de vaga ya que siempre ha dado la misma versión de los hechos.

- Por otra parte, y en cuanto se refiere a las declaraciones de los testigos, la testigo de la acusación no dijo nada de las amenazas cuando declaró en fase de instrucción, remitiéndose al atestado, lo que la descalifica y genera indefensión , además de una quiebra del principio de seguridad jurídica y vulneración del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia, condenando al denunciado con la sola declaración de su ex mujer con la que mantiene enemistad por temas referentes a los hijos menores, como régimen de visitas e impago de pensiones, al no poder hacer frente a las mismas por falta de trabajo e ingresos económicos.



SEGUNDO.- Al haberse alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y , aunque no se dice expresamente, también se vislumbra que invoca error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración e intima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.



TERCERO.- Se circunscribe el recurso a discrepar de la valoración que la juzgadora hace de la prueba practicada en orden a su suficiencia para quebrar el derecho a la presunción de inocencia , por cuanto , en síntesis, considera que la declaración de la víctima no es suficiente siendo contradictoria con la del denunciado y con la que mantiene enemistad; y respecto a la testigo de la acusación no la considera imparcial porque en fase de instrucción no dijo expresamente las frases amenazantes sino que se remitió al atestado.

En este sentido lo primero que debemos decir , en lo que se refiere a la declaración de la víctima, es que el hecho de que sea contradictoria con la del acusado, no la hace inhábil para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que resulte creíble ya que lo contrario sería dejar en manos del acusado su condena y solo sería posible cuando confesara los hechos, lo que quiebra con nuestro sistema procesal que no recoge únicamente la confesión para la condena sino otros medios de prueba como la testifical etc.

Sentado lo anterior, y siguiendo con dicha argumentación, como decimos, la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que sometida a unos presupuestos de valoración la misma resulte creíble.

Los presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999.

Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que, examinada la prueba y el visionado del juicio, cabe concluir que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusado -víctima, por el solo hecho de haber estado unidos por lazos afectivos y mantener discrepancias en relación a distintas cuestiones concernientes a los hijos ( reclamación por impago de pensiones), no le priva per se de credibilidad, como pretende el recurrente, sino que hay que examinar si en la misma, aparte de esas posibles discrepancias alegadas, realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes. Pues bien, de lo actuado no resulta acreditado tal ánimo espurio, animadversión o que la denuncia tenga causa en el hecho de haberle reclamado la pensión alimenticia.

Respecto del segundo parámetro de valoración , ausencia de incredibilidad objetiva, la declaración de la denunciante resulta verosímil y lógica, con coherencia interna , dando una versión de los hechos totalmente posible.

A ello debemos sumarle que dicha declaración está avalada con otras pruebas. Así, en primer lugar, el denunciado reconoce que existió esa conversación. En segundo lugar, también reconoce el denunciado o, al menos no niega, que es posible que le enviara los whatsapp a los que hace referencia la denunciante y transcritos en el folio 116 de las actuaciones. Y por último contamos con la corroboración de una testigo objetiva e imparcial cual era la compañera de la denunciante que solo se conocían de una semana por lo que poca amistad podía mantener con ella para no considerarla imparcial. Imparcialidad a la que tampoco obsta que en instrucción refiriera los insultos y el resto de la conversación se remitiera al atestado, que bien pudo ser por razones de transcripción, diciendo seguidamente en dicha declaración que cuando le dijo todos esos insultos y amenazas, Delia le preguntó si le estaba amenazando y él dijo que sí, que en toda regla le estaba amenazando. Luego ya no solo hace referencia a los insultos sino a las amenazas, como vuelve a reiterar en el acto del juicio oral exponiendo con claridad las expresiones injuriosas y amenazantes que escuchó. Por todo ello la declaración de la testigo tiene pleno valor probatorio y corrobora plenamente la declaración de la denunciante.

Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la denunciante ha expuesto desde su primera declaración cuales han sido las expresiones injuriosas y amenazantes proferidas con claridad y sin ambigüedades ni contradicciones.

Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima, es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante, también contamos con el testimonio de Pura , que como ya hemos dicho y argumentado, es objetivo e imparcial, por lo que también es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

A ellas no obsta la declaración del denunciado, que aunque siempre haya negado los hechos, ello no impide que su declaración pueda ser calificada de vaga y poco precisa como se pone de relieve las contestaciones relativas a los wahssapp al afirmar que no lo recordaba bien pero que era posible que los enviara. Al igual que tampoco obsta la declaración de la testigo de la defensa, Rosaura , que como bien apunta la juzgadora, no se debe tener en cuenta por dos motivos. El primero, porque ella misma dice que no estuvo todo el tiempo pendiente del contenido de la conversación, literalmente dice que ' no puso el oído', porque se levantaba para atender a los clientes que entraban, por lo que bien pudieron producirse y que ella no los oyera. Y el segundo, porque afirma que la denunciante le llamó dos veces , hecho que niegan ambas partes y que se corrobora con la documental obrante en autos, folio 151, donde solo aparece una llamada, lo que demuestra que no se enteró bien de todo lo ocurrido.



CUARTO.- Por último, referirnos al principio in dubio pro reo, que también se denuncia como vulnerado por la resolución recurrida. En tal sentido exponer que no consideramos vulnerado dicho principio porque este opera cuando hay duda, y este no es el caso porque la prueba practicada no genera duda a la Sala sobre la existencia de los hechos declarados probados.

Así el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTS 29-9-9 y STC 63/1993 de 1 de marzo ).



QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar , contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en los autos J.O. nº 415/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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