Sentencia Penal Nº 359/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 113/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100273

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9357

Núm. Roj: SAP B 9357/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 113/17-R
Procedimiento Abreviado Rápido nº 296/15
Juzgado de lo Penal nº 2 Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.:
D. José Mª Planchat Teruel
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 7 de mayo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 113/2017-R, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 296/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA; siendo parte apelante la defensa de Bienvenido , habiendo
impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José
Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de abril de 2016, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Bienvenido , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Bienvenido .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Bienvenido que se dicte Sentencia por la Audiencia Provincial, revocando lo anterior y absolviendo a su representado como autor de un Delito de Apropiación Indebida.

En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Bienvenido realizara la conducta constitutiva del delito de apropiación indebida del art. 254 CP. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el agente de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM000 , quien manifestó que estando patrullando uniformado por el Paseo de Gracia con su compañero, observaron al acusado en actitud sospechosa -su compañero lo tenía visto de actuaciones en Sagrada Familia-, tras ser requerido y en un registro rutinario, le encontraron un móvil Iphone 6, pericialmente valorado en 600 euros. No dio razón convincente de que hacía con él, pues no trabajaba, no sabía la dirección donde vivía y le dijo que se lo había dado un amigo, asimismo les dijo que no tenía batería, sin embargo el agente lo pudo encender, se acercaron a la tienda de Apple - pues realizaba unos pitidos- y allí el empleado les indico que el dueño lo estaba buscando a través de una aplicación. Finalmente localizaron al propietario, el citado teléfono era del turista británico Faustino , quien les comento que lo llevaba en la mochila y que estando en la cola del Mac Donalds se lo habían quitado.

Todo ello, frente a la versión del acusado, quien manifestó que no recordaba que le parara la policia y le interviniera un teléfono móvil que no era suyo, lo que se contradice con la versión del agente, testigo directo de hallar en poder del acusado un teléfono móvil que no le pertenecía, y que estaba siendo buscado por su propietario.

Pues bien, la credibilidad que el Juez otorga al testigo, le lleva a inferir el dolo del delito de apropiación indebida del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los testigos al afirmar como sucedieron los hechos. Siendo prueba de cargo bastante, a pesar de no haber contado con la versión de la víctima, considerándose irrelevante que se consignase erróneamente el domicilio, no siendo determinante del conocimiento del idioma por los agentes Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 296/15, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho, sin imposición de costas.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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