Sentencia Penal Nº 359/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 318/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 359/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100325

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6342

Núm. Roj: SAP M 6342/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0024291
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RAF318/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio de Faltas 5316/2014
Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION001
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 359/18
En la Villa de Madrid, a 07 de Mayo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Roman , contra la sentencia dictada, con fecha
07/11/2017, en Juicio de Faltas 5316/2014 del Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION001 .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 07/11/2017 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 5316/2014, del Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION001 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 6 de septiembre de 2014 sobre las 22:20 Roman estacionó su vehículo de la calle de su casa, DIRECCION000 , frente a los números NUM000 - NUM001 . Lo hizo de forma diferente a la que habitualmente usaba, para conseguir tapar la visión de quien estuviera transitando por la misma calle, y junto al vehículo de su vecino, Celestino , el Toyota Yaris con matrícula ....-JMJ . A continuación miró hacia las ventanas de la vivienda de su vecino, el propietario del vehículo, y tras asegurarse de que no había nadie en la zona, con un objeto punzante rodeó el vehículo de su vecino, mientras lo arañaba, en ambos laterales. Después se introdujo en su coche y lo estacionó en su plaza.

Justo en el momento en que Roman comprobaba que nadie lo miraba, llegaron por una calle perpendicular Celestino y su esposa Inmaculada , acompañados por sus hijas menores. Al observar a su vecino junto a su vehículo, se detuvieron para comprobar qué hacía, dado que en varias ocasiones anteriores, hasta en nueve veces, habían denunciado que su vehículo había aparecido rayado en la calle, y sospechaban ya de Roman . De esta forma pudieron comprobar cómo su vecino rodeaba el vehículo y lo rayaba, dado que al acercarse al lugar, cuando Roman ya se había introducido en su vivienda, ambos vieron dos nuevos arañazos en el perímetro del coche, que no estaban ahí cuando lo habían dejado estacionado.

Al lugar se desplazó el indicativo NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, a requerimiento de Celestino , quien explicó a los agentes lo sucedido. Los agentes comprobaron la existencia de arañazos en el vehículo Toyota Yaris.

El valor de reparación de esos daños del vehículo ascendió a 191,58 euros de materiales, 652,24 euros de mano de obra y 177,20 euros de impuestos. El importe fue abonado por Mutua Madrileña Automovilista a su asegurado'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Roman como autor responsable de la falta de daños del artículo 625 del C.P . que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 6 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte denunciada y con reserva de la acción civil a favor de Mutua Madrileña Automovilista'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Roman .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida .



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 , condenó a Roman como autor de un delito de daños a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la representación de éste se interpuso recurso de apelación contra la misma instando su absolución , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

El motivo del recurso de apelación formulado por las defensa del condenado se centra en la invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la valoración de la prueba ; entiende que el juzgador declara los hechos probados en atención a la declaración del denunciante y su esposa sin tener en cuenta la animadversión existente entre ellos y el condenado , que son vecinos desde hace años ; solo los perjudicados dicen haberle visto y no hay ningún otro testigo ; que no se localizaron huellas en el vehículo ni el objeto punzante que presuntamente habría utilizado ; que en contra de lo afirmado por el Juez hubiera sido necesaria apoyar la mano para apretar con fuerza y aumentar los daños ; que pudo ser otra persona y es aplicable el principio in dubio pro reo.



TERCERO .- Invoca el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia .- Tal motivo de impugnación ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso , se ha contado con material probatorio suficiente , señaladamente declaración del perjudicado y su esposa , testigo de los hechos y del propio acusado , además ha contado con el dato objetivo de la constatación objetiva de los desperfectos en el vehículo .

Por lo demás , la alegación por parte de la recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad . ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .

En tal sentido el Juez de Instancia valoró coherente y sin contradicciones la declaración del perjudicado y de su esposa que declaró como testigo estimando que solo una persona que realmente ha observado lo ocurrido puede aportar determinados detalles en la medida en que lo han hecho y que la aportación de datos y cuestiones periféricas avalan la veracidad de su testimonio y que por el contrario el acusado se limita a negar los hechos . Tal valoración es idónea en tanto que se verifica tras la audiencia bajo el principio de inmediación y además es lógica , coherente y suficientemente valorada y explicitada en la sentencia , por lo que esta Sala no solo respeta sino que comparte plenamente los argumentos expuestos por el juzgador .

Igualmente se comparte la valoración de que ni es habitual ni hubiera resultado útil tomar las huellas en el vehículo pues lógicamente si se utiliza un utensilio cortante no es necesario ni normal apoyar las manos o tocar el vehículo .- En todo caso , en nuestro procedimiento penal no existe la prueba tasada , de modo que , sea cual fuere la naturaleza de la prueba practicada es suficiente con tal de que evidencie los extremos que de ella se derivan .- El hecho de que se incida en el tema de no haberse tomado las huellas incluso permite la suposición de ser una cautela que adoptó el autor de los hechos precisamente preparando su defensa o valorando como debía ser su actuación para no ser descubierto . En todo caso ni una cosa ni otra tiene relevancia ante el resultado de la prueba testifical.- La eventual enemistad de las partes ya fue tomada en cuenta y valorada por el juzgador y en todo caso la voluntad de una condena del acusado es lógica en la medida en que se conoce su autoría , ello no obsta ,impide o supone faltar a la verdad , sino por el contrario supone un acto de honestidad y la exteriorización del deseo de obtener una respuesta que se estima ajustada a derecho y a tenor de lo realmente sucedido ; por lo tanto -en tanto no se oculta -es perfectamente legítima .



CUARTO.- Ha de descartarse la aplicación del principio ' in dubio pro reo' , el Juez en su sentencia no expresa duda alguna sobre la autoría , en sentido contrario sienta su más absoluto convencimiento sobre la realidad de los hechos y ser el acusado el causante directo y voluntario de los desperfectos en el vehículo .



QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y en aplicación del principio de vencimiento condenar al acusado al pago de las costas causadas en esta alzada .

Fallo

FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª ROSA FERNANDEZ PEDRERA CIRERA , en nombre y representación de Roman , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001 con fecha 7 de Noviembre de 2.017 en el juicio sobre delitos leves 5316/14 , confirmando la mencionada resolución . Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia .

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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