Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 145/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100308
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1228
Núm. Roj: SAP T 1228/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación penal nº 145/2018
Procedimiento Abreviado nº 20/2016
Juzgado Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 359/2018
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto.
En Tarragona, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis ,
defendido por el Letrado Sr. Guimerá Galiana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número
2 de Tarragona en fecha 22 de diciembre de 2017, en el Procedimiento Abreviado número 20/2016, seguido
por un delito de daños, en el que figura como acusada Felicidad , oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara expresamente que la acusada, Felicidad , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue denunciada el día 30 de abril de 2014 por su vecino, Luis , el cual manifestaba que el día anterior, 29 de Abril de 2014, sobre las 19.00 horas, se había percatado de que alguien había rociado con alguna sustancia química la vegetación tipo enredadera que cubre la valla perimetral de su propiedad, sita en la AVENIDA000 n° NUM000 de la localidad de Torredembarra, en el extremo que media con la propiedad de la acusada, con domicilio en la misma avenida, nº NUM001 , marchitando las plantas que la integran, que se encontraba arrancada de la valla metálica sobre la que descansaba. Que asimismo la sustancia química había alcanzado a una ducha de acero inoxidable, oxidándose.
Denunció asimismo que resultó afectado con picores en los brazos y con dolores intestinales por probar una gota de la sustancia. Que su perro necesitó asistencia veterinaria por vómitos.
El denunciante asegura que tales hechos han sido provocados por su vecina, Felicidad , en virtud de la mala relación existente entre ellos como consecuencia de los problemas generados por la pared medianera que limita sus fincas contiguas.
La Señora Felicidad ha negado todo implicación en los daños cuya causación se le atribuyen, no existiendo ninguna prueba ni indicio de su participación en los mismos, más allá de la mera sospecha del denunciante y su esposa.
Se considera probado y así se declara expresamente que la acusada formuló denuncia policial contra el Sr. Luis en fecha 19.04.2015 por daños ocasionados en su vivienda el día 17 anterior al haber pintado la puerta de su vivienda con el insulto ' puta'.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVOa Felicidad de los hechos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Declaro de oficio las costas procesales devengadas en la presente instancia.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida oponiéndose al mismo la defensa de la Sra. Felicidad .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERA.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de Luis interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal aduciendo, en esencia, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, solicitando la condena de la acusada Felicidad como autor de un delito de daños y de un delito de maltrato a animales domésticos, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada.SEGUNDO.- Ante la pretensión condenatoria deducida del recurso de apelación al que se opone el Ministerio Fiscal, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero; 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2009, de 23 de marzo; 103/2009, de 28 de abril; 132/2009, de 1 de junio; 170/2009, de 9 de julio; 173/2009, de 9 de julio; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02,41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Así mismo debemos destacar que en la reforma de la LECRIM operada por la LEY 41/2015 publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, que modifica el artículo 792 de la misma, establece la imposibilidad de revocación de las sentencias absolutorias derivadas del error en la valoración de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2º. Es cierto que la reforma no resulta aplicable estricto sensu al presente recurso al no entrar en vigor hasta diciembre de 2015, pero la misma plasma una voluntad del legislador de garantía del principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que la misma lleva al juzgador de instancia a una convicción absolutoria.
Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.
En el presente caso la juzgadora valora la totalidad de la prueba practicada en el acto de enjuiciamiento alcanzando la conclusión lógica de que no existe prueba que acredite los hechos objeto de enjuiciamiento, conclusión que alcanza de una forma razonable, motivada y congruente.
Siendo ello así, debemos señalar que la juzgadora basa la absolución en considerar que no existen medios de prueba que acrediten la autoría de los hechos declarados como probados en la sentencia, y toda vez que la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora, se ajusta a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, y a que valora esencialmente la prueba personal practicada en el acto del plenario, no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en alzada en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis , CONFIRMANDO la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado número 20/2016, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
