Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 53/2017 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100344
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1897
Núm. Roj: SAP T 1897/2018
Encabezamiento
Rollo de Sala 53/2017
Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona
Procedimiento Abreviado nº 16/2014
Juzgado de instrucción nº 2 de El Vendrell
Tribunal:
Francisco José Revuelta Muñoz(Presidente)
Maria Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante.
SENTENCIA nº 359/18
En Tarragona a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº 16/2014,
tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, por un presunto delito de Estafa, en el que figuran
como acusados Jose Francisco , Jose Enrique , Martina Y Luis Angel , asistidos por los letrados
Sr. Chavarría, Sra. Holgado, Sra. Huerta y Sra. Pozuelo por un delito de estafa, figurando como acusación
particular Juan Ramón , asistida por el letrado Sr. Guasch y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de octubre y 16 de noviembre se celebró el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna por las mismas, aportando únicamente la defensa del acusado Sr.
Jose Enrique diferentes medios de prueba.
Al amparo del artículo 701 LECrim considerando la Sala que desde la mayor garantía de los derechos de defensa se asegura mejor el descubrimiento de la verdad en el modo que reclama el derecho a un proceso justo y equitativo que consagra nuestra Constitución ( artículo 24) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6), que los acusados declararan en último lugar, es decir tras la práctica de toda la restante prueba personal, considerando las defensas que a los efectos de su propia estrategia preferían que los acusados declararan en último lugar, acordando en dicho sentido el Tribunal.
Segundo.- Acto seguido se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración de los acusados y de los testigos propuestos por las partes, así como la documental admitida, de conformidad a las exigencias de contradicción.
Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas, añadiendo en su relato fáctico dos aspectos relativos a las dilaciones indebidas y relativo a la circunstancia agravante de reincidencia respecto de Jose Francisco , retirando la acusación respecto de Luis Angel , solicitando la condena de los acusados como autores de un delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250 del C.P concurriendo la circunstancia 6ª del citado artículo, a la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C.P respecto de Jose Francisco al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas y a la pena de 6 meses de prisión e igual inhabilitación y de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P respecto de Martina y Jose Enrique al concurrir respecto de los mismos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.. En concepto de responsabilidad civil interesó que indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Juan Ramón en la cantidad de 250.000 euros. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de estafa del artículo 250.1 º, 4 º, 5 º y 6º del C.P , respondiendo Jose Francisco , Martina y Jose Enrique como autores y Luis Angel como cómplice, interesando para los tres primeros acusados la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros. Respecto de Luis Angel interesó la condena por las mismas penas, solicitando la indemnización al Sr. Juan Ramón de forma solidaria en la cantidad de 250.000 euros junto con el interés legal y las costas incluidas las de la acusación particular.
Las defensas de los acusados solicitaron como pretensión principal la libre absolución de los acusados.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 20 de abril de 2009 Juan Ramón entregó a Everardo y a Florian la cantidad de 250.000 euros en billetes de 100 y 50 euros con la finalidad de que tal dinero fuera cambiado por la misma cantidad pero en billetes de 500 euros, recibiendo el Sr. Juan Ramón una comisión del 2%, siendo éste el primero de varios intercambios pactados que se iban a realizar.
El Sr. Everardo y el Sr. Florian se reunieron en la habitación número NUM000 del hotel Solimar de Calafell con dos hombres jóvenes cuya identidad se desconoce y le entregaron los 250.000 euros, quienes tras un rato abandonaron el hotel sin entregarles el dinero en billetes grandes ni la comisión que se había estipulado.
Los acusados Martina y Jose Enrique , estuvieron presentes en una reunión previa a tal entrega de dinero en un bar en la localidad de Calafell, sin que se haya acreditado que hayan tenido contacto alguno con el dinero entregado ni beneficio patrimonial alguno.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados determinan la libre absolución de los acusados Jose Francisco , Jose Enrique , Martina Y Luis Angel del delito de estafa del que vienen siendo acusados.En el aspecto fáctico, la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
Destacar que la prueba practicada, concretamente las declaraciones prestadas por el denunciante Sr.
Juan Ramón , en correlación con las testificales prestadas en el acto del juicio por Florian , por Fidel , por Mariana y de una forma más periférica por la Sra. Alejandra y por los agentes de los Mossos D'Esquadra nº NUM001 y NUM002 , acredita sin ninguna duda que el día 20 de abril de 2009 Juan Ramón entregó a Everardo y a Florian la cantidad de 250.000 euros en billetes de 100 y 50 euros con la finalidad de que tal dinero fuera cambiado por la misma cantidad pero en billetes de 500 euros, recibiendo el Sr.
Juan Ramón una comisión del 2%, siendo éste el primero de varios intercambios pactados que se iban a realizar.
El Sr. Everardo y el Sr. Florian se reunieron en la habitación número NUM000 del hotel Solimar de Calafell con dos hombres jóvenes cuya identidad se desconoce y les entregaron los 250.000 euros, quienes tras un rato abandonaron el hotel sin entregarles el dinero en billetes grandes ni la comisión que se había estipulado.
Así mismo los propios acusados Martina y Jose Enrique reconocen que estuvieron presentes en una reunión previa a tal entrega de dinero en un bar en la localidad de Calafell, sin que se haya acreditado que hayan tenido contacto alguno con el dinero entregado ni beneficio patrimonial alguno.
Ahora bien la Sala considera que tales hechos en modo alguno son subsumibles dentro del tipo penal de estafa. Señalar que el derecho penal no puede ser utilizado como medio para la protección de conductas de carácter ilícito como la que aparentemente se desprende del negocio que pretendía realizar el Sr. Juan Ramón con personas desconocidas y a través de otras dos personas con las que había tenido un trato esporádico.
Resulta evidente que no existe acusación alguna contra ninguna de las partes que intervinieron en la operación de cambio de dinero de billetes grandes a billetes pequeños, en virtud de la cual el denunciante entregó, los ahorros de su vida- según refirió en el acto de juicio-, ahora bien la Sala no puede sino poner de manifiesto la altísima sospecha de que nos encontramos ante una operación destinada a blanquear capitales, apreciación que no solamente extraemos de nuestra propia experiencia, sino que diferentes testigos cualificados lo manifestaron en el acto del juicio. Así lo manifestó la caporal de los Mossos d'Esquadra al afirmar que tal operación sin duda es sugestiva de blanqueo de capitales y también el Sr. Florian , quien había trabajado hasta el año 2000 en la banca. A ello se suma que el propio denunciante, que no podemos olvidar es el gerente de una explotación ganadera, con varios trabajadores, habiendo estudiado hasta bachillerato y habiendo realizado diferentes cursos de formación agraria, manifestó en el plenario que la operación le pareció 'extraña', contestando que si bien conoce que las operaciones de cambio de dinero se realizan en los bancos, no se planteó porqué le iban a dar una comisión del 2% ni que lo que estaba haciendo pudiera ser ilegal. En relación con esta última manifestación señalar que los propios actos realizados por el Sr. Juan Ramón contradicen lo manifestado por el mismo, por cuanto la no entrega directa del dinero, el mantenerse apartado de la negociación en la que dos intermediarios actuaban en su nombre, el quedarse en el coche mientras se gestaba el acuerdo y se fijaba el lugar de entrega, junto con la ausencia de cualquier contrato firmado entre las partes, hasta sus propias manifestaciones en relación a la forma en que el mismo extrajo el dinero del banco, contradictorias entre sí y cuando menos extraño que no se hayan aportado justificantes bancarios de dichas extracciones, constituyen indicadores intensos para sospechar de que el negocio de cambio de billetes que se iba a realizar cuando menos resultaba oscuro.
El Tribunal se planteó en la deliberación, tal y como se anticipó en el momento de los informes de las partes, si tal negocio de cambio de billetes altamente sugerente de blanqueo de capitales, en virtud del cual el Sr. Juan Ramón entregó los 250.000 euros que desaparecieron, merece ser objeto de protección penal, alcanzado la clara conclusión de que ello no puede ser así. Insistimos, no existe acusación alguna por un presunto delito de blanqueo de capitales, ahora bien resulta evidente que el denunciante actuó cuando menos conociendo que el cambio de dinero que iban a realizar podía ser constitutivo de un delito y a pesar de ello decidió realizar la entrega del dinero a personas a las que ni tan solo conocía y a través de intermediarios cuya relación era poco habitual.
Para explicarnos utilizaremos un ejemplo, conociendo el carácter extremo del mismo, pero que consideramos muy ilustrativo. Resulta claro que el derecho penal no puede intervenir en un hipotético caso en el que una persona entrega dinero a un tercero a los efectos de que mate a otra persona y este último sin cumplir con lo pactado decide quedarse con el dinero. Tal negocio jurídico, absolutamente ilegal, no puede ser protegido penalmente por medio de los tipos de estafa o apropiación indebida. Consideramos que en el presente caso sucede lo mismo.
Tal y como expusimos en nuestra sentencia de fecha de 23 de mayo de 2014 , resulta inaudito que la parte impetre la protección penal por una conducta que reunía todas las características para poder ser calificada como delito, así como que se pueda calificar de daño penalmente relevante la pérdida del beneficio ilegítimo o del dinero invertido en un negocio a todas luces ilícito.
En dicho sentido resulta especialmente clara la STS de 5 de mayo de 2007 a la hora de tratar el requisito del engaño bastante dentro del tipo penal de estafa concluyendo que 'Sin embargo, es necesario -como lo reconoce tanto la jurisprudencia, como la doctrina y la ley- que el error haya sido producido por el engaño.
Éste, por lo tanto, debe ser la 'causa' del error. Esa relación, denominada con frecuencia causal, sin embargo, se debe excluir cuando junto con el error concurren otras 'causas' que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio. Tales circunstancias son de apreciar sobre todo cuando el sujeto pasivo se introduce en negocios poco claros, en los que el beneficio que se le ofrece carece de explicación comercialmente racional, cuando actúa con total despreocupación respecto de la licitud de los hechos.' En el presente caso resulta palmaria la despreocupación por parte del Sr. Juan Ramón de la licitud del negocio que pretendía realizar, siendo tal oscuridad en el negocio lo que le lleva sin duda a auto desprotegerse de tal manera que con la intención de obtener unos beneficios importantes y ante la expectativa de que los mismos puedan ser reiterados en otras ocasiones, le lleva a formar parte de un negocio a través de personas respecto de las que no tenía una especial confianza, llegando a entregar a las mismas 250.000 euros, para que estas a su vez se las entregaran a perfectos desconocidos, entrega que se realizó sin su intervención directa- indicio altamente sugestivo de que el mismo pudo plantearse el ilícito que podía suponer del cambio de dinero pactado-, sin ninguna garantía de que el mismo iba a recibir el cambio de dinero y la contraprestación pactada.
La prueba del plenario no acredita la existencia de engaño alguno, más allá de la propuesta al denunciante de un negocio a todas luces sugestivo de ser un delito de blanqueo de capitales, asumiendo el mismo un doble riesgo; por un lado que pudiera ser investigado como autor de tal delito de blanqueo de capitales. Por otro que las personas desconocidas con las que se decide a realizar tal cambio de dinero, pudieran ser poco fiables o delincuentes incluso.
Destacar que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado.
En el análisis objetivo de la maniobra engañosa, se advierte en primer lugar que se trata de una operación o negocio concertado con personas desconocidas, sin que exista ninguna relación previa de confianza. En segunda lugar, se le plantea una operación claramente contraria a la lógica, por cuanto le abonan una comisión muy elevada por un cambio de dinero, de billetes grandes a pequeños, suponiendo una pérdida poco razonable para quien tiene que abonar dicha comisión. Tal negocio, además de poco razonable tiene manifiestos tintes de ser ilícito, decidiendo no obstante el denunciante entregar su dinero, acabando con el resultado de la pérdida del mismo.
Por todo lo expuesto la Sala considera que procede dictar una sentencia absolutoria respecto de todos los acusados Segundo.- En materia de costas procesales, según se establece en el artículo 239 LECrim y 123 CP , procede declararlas de oficio.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Francisco , Jose Enrique , Martina Y Luis Angel del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 12/12/2018
