Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 18/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100232

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1309

Núm. Roj: SAP IB 1309/2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00359/2019
Rollo: Procedimiento Abreviado 18/2019
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1024/2018
Órgano de Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 3 de IBIZA.
SENTENCIA núm. 359/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS:
MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
RAQUEL MARTINEZ CODINA
En PALMA DE MALLORCA, a once de junio del año dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado
por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, por un delito
contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, seguido contra Luis Miguel , natural
de Marruecos, nacido el día NUM000 /1990, con NIE NUM001 , en situación regular en territorio nacional,
carente de antecedentes penales; el acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde el 2 de agosto
de 2018 -día de la detención- hasta el 5 de junio de 2019; habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio
Fiscal como representante de la acusación pública, y el acusado, Sr. Luis Miguel , que ha estado representado
por el Procurador Sr.Vall Cava del Llano y defendido por la Letrado Dña.Cristina Molina Costa, habiendo sido
ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO .

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de atestado de la Policía Nacional de Ibiza, que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza y determinó la incoación de las correspondientes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1024/2018, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto las anteriores diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 31 de mayo de 2019.



CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368.1 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Luis Miguel , solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 45.000 euros, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago y de que se impusiese una pena inferior a los cinco años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad, comiso y destrucción de la droga incautada y pago de las costas procesales.



SEXTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

HECHOS PROBADOS Probado, y así de declara, que sobre las 19 horas del día 2 de agosto de 2018, el acusado ( Luis Miguel , myaor de edad, natural de Marruecos, NIE NUM001 , en situación administrativa regular en España, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por estos hechos desde el 4 de agosto de 2018), se encontraba en el bar Super Buono, sito en Paseo de Ses Pitiuses en Ibiza. En dicho establecimiento hubo una discusión en la que intervino el ahora acusado, fruto de la cual, y una vez el Sr. Luis Miguel había salido del establecimiento, otro de los intervinientes en lo ocurrido en el interior del bar, al advertir la presencia de dos agentes de la Policía, les gritó que el señor que corría acababa de amenazarles con un arma. Ante tal afirmación, la fuerza actuante procedió a perseguir al Sr. Luis Miguel , quien se introdujo en la vivienda en la que residía, llegando la Policía y llamando a la puerta mientras se identificaban; si bien no obtuvieron respuesta alguna y procedieron a ir al vehículo policial para buscar utensilios que permitieran la apertura de la puerta de la vivienda donde habían visto introducirse al acusado. Una vez dentro, procedieron a detener al Sr.

Luis Miguel y, una vez procedían a salir del inmueble, el agente NUM002 advierte en una zona común de la vivienda, una mesa baja sobre la que se encuentran una numerosísima cantidad de pastillas que, analizadas, resultaron ser éxtasis.

A su vez, procedía a entrar en la vivienda otro de los moradores, Bernabe , quién también fue filiado por los agentes sin que conste que hicieran averiguación alguna sobre la posible participación del filiado en los hechos.

Luis Miguel estuvo en prisión provisional desde el 2 de agosto de 2018 hasta el 5 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Al inicio de las sesión plenaria, y tal y como había anunciado la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, se denunciaba la vulneración del art.18 de la Constitución , toda vez que la entrada -y registro- en el domicilio del acusado resultó, a su parecer, ilegal, al considerar que no nos encontrábamos ante un delito flagrante y, además, tras la entrada y detención del Sr. Luis Miguel , una vez saliendo del domicilio, uno de los agentes actuantes advirtió una multitud de pastillas de diferentes colores en una mesa baja situada en una de las zonas comunes del inmueble, procediendo a recogerla y a ampliar los hechos causantes de la detención.

A juicio de la defensa, partiendo de la entrada ilegal en el domicilio, solicita la nulidad de lo intervenido por conexión de antijuridicidad.

A tal pretensión se opuso el Ministerio Fiscal.

Pues bien, como ya se dijo en Sala, al desestimar in voce la cuestión previa, tal pretensión ya ha sido resuelta por abundante jurisprudencia mayor, ejemplo de ello es la STS 805/16 , donde se nombra otras muchas resoluciones, y en las que se viene a decir que, de acuerdo con el art.18.2 de la Constitución : 'el domicilio es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito'. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. Todo ello sin perjuicio de la teoría del hallazgo causal, el descubrimiento inevitable o la flagrancia delictiva, como supuestos de desconexión.

Si con lo expuesto, nos remitimos a los dispuesto en el art.553 Lecrim ., que permite la entrada legítima en un domicilio sin el preceptivo mandamiento judicial, establece que tal medida excepcional podrá ser utilizada legalmente en supuestos como el presente, '...cuando sea sorprendido en flagrante delito, cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa...'.

Pues bien, si descendemos al asunto de autos, sin perjuicio de que -no habiéndose acusado por amenazas haciendo uso de armas- no quedó acreditado el episodio previo en el bar indicado, sí que resultó no controvertido -entre las partes procesales- que el inicio de la actuación se produjo por una llamada de alerta de uno de los intervinientes en la discusión que, al parecer, se produjo en el indicado bar, a los Agentes policiales que se encontraban por la zona; los cuales, una vez recibido el mensaje de que el individuo que corría portaba un arma, colmaron los requisitos necesarios para poder proceder con la legitimidad que le concede el precepto procesal antes indicado. Legitimidad que no se ve en entredicho por lo manifestado en el acto plenario referente a que la policía tardó unos veinte minutos en entrar en la vivienda, y es que, los propios agentes manifestaron que, no perdiendo de vista al acusado mientras corría a refugiarse en la vivienda, una vez en la puerta de acceso -y dado que el acusado reconoció que atrancó la puerta-, tuvieron que ir al vehículo policial a por una maza para poder abrir la puerta. El trascurso de este tiempo, originado por el propio acusado, no neutraliza la legitimidad de la entrada; la urgencia y flagrancia se mantenían incólumes y los obstáculos que una persona interponga a la acción policial no hace decaer la urgencia de la medida policial.

Una vez establecida que la entrada en el domicilio del acusado era legítima, no se procedió a la realización de ningún registro -que también hubiera estado legitimado si con él se hubieran intervenido efectos o instrumentos del presunto delito que al parecer se había cometido, como hubiera podido ser el arma que al parecer esgrimía-, sino que, sin necesidad de buscar efecto alguno, al ir a salir del inmueble, uno de los agentes observó, totalmente a la vista, y en una mesa baja de una zona común del inmueble, una infinidad de pastillas que resultaron se éxtasis, por lo que procedió a recogerlas, dejar constancia en el atestado policial, proceder a la nueva lectura de derechos al detenido y hacer entrega de lo actuado al órgano instructor quien convalidó en su primera resolución todo lo acontecido.

Así las cosas, nos encontramos con una diligencia de entrada en domicilio, sin mandamiento judicial, pero justificada por la urgencia y flagrancia de los hechos comunicados y, fruto de lo anterior, de un hallazgo casual que tuvo oportuna recepción en el órgano instructor recogiendo lo acontecido. En ningún momento existió acto propio de registro domiciliario.

Por ello, se debe concluir en la legitimación de la diligencia policial y la desconexión de antijuridicidad del hallazgo producido.



SEGUNDO.- La Sala, tras el análisis del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, concluye que no existe prueba de cargo suficiente para determinar la condena del Sr. Luis Miguel como autor del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.

Así, si analizamos en su conjunto la declaración testifical de los dos agentes, pertenecientes a la Policía Nacional con carné profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 , estos manifestaron que en la vivienda vivía más gente, incluso existía una habitación con cerrojo a la que no accedieron. De hecho, otro de los agentes que intervino en la detención, detalló que cuando salían de la vivienda, llegó un tal Bernabe -folio 4 del atestado- manifestándoles vivir también en dicho inmueble. Preguntado al acusado, por los Agentes, si era suya la droga, éste lo negó.

La versión defensiva de los hechos que sostiene el acusado es que la droga no era suya; es cierto que su defensa propuso la testifical de Bernabe -al menos uno de los compañeros de piso del acusado-, y que su testimonio quizá hubiera esclarecido los hechos; ahora bien, de la misma manera, dada la deficiente instrucción policial (puesto que identificado otro morador de la vivienda, y habiéndose hallado las sustancias en una zona común de la vivienda que ocupaban, bien podría haber sido igualmente investigado), la acusación debiera haber llamado a declarar al Sr. Bernabe , práctica de prueba que no propuso.

Así las cosas, y como la jurisprudencia constante nos indica, no nos encontramos con prueba de cargo unidireccional; ello provoca en la Sala una duda razonable, en tanto, la localización de la droga en una zona común de la casa puede situar a todos los moradores de la vivienda como posibles poseedores de la sustancia y, tras la negativa del acusado sobre dicha tenencia -refiriendo que ni siquiera las había visto-, hubiera sido necesaria una prueba de cargo -quizá la testifical del Sr. Bernabe -, que determinara o permitiera deducir la necesaria relación causal del acusado con la droga intervenida. En este estado de la prueba, la Sala no puede determinar, con la necesaria certeza exigida legalmente, que el aquí acusado fuera poseedor, único o junto al Sr. Bernabe , de las sustancias incautadas. Por todo ello, y con aplicación del principio in dubio pro reo, procede la absolución del Sr. Luis Miguel por el delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los Arts.239 y ss Lecrim procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia por la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de éstas a interponer recurso de apelación en el plazo de diez DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia y con respeto a lo dispuesto en el art.846 Lecrim ., letras a), b) y c).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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