Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 595/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100253
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1611
Núm. Roj: SAP J 1611:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 167/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 595/2019 (123/19)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 359/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 167 de 2017, por el delito de Falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de Estafa,procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Linares, siendo acusado Darío,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Perales Medina y defendido por el Letrado Sra. Delgado Marín,ha sido apelante Edemiro,representado por la Procuradora Sra. Moreno Poyatos y defendido por el Letrado Sr. Chica Fuentes, apelante adherido el Ministerio Fiscal, parte apelada el acusado, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 167 de 2017, se dictó, en fecha 11 de octubre de 2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:'No ha quedado acreditado que: El acusado, D. Darío, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, alteró los kilómetros que aparecían reflejados en la tarjeta técnica del vehículo de su propiedad marca FORD, modelo Mondeo, matrícula ....-JSS, indicando en dicha tarjeta que el vehículo contaba con 72.000 kilómetros según la última ITV pasada en fecha 13 de abril de 2013 cuando en realidad contaba con 186.767 kilómetros. Igualmente también manipuló los kilómetros que dicho vehículo mostraba en el cuadro de mandos haciendo corresponder con los que fraudulentamente había manipulado en dicha tarjeta técnica.
Una vez manipulados los datos anteriormente referidos, el acusado, D. Darío, con idéntico ánimo de obtener un beneficio económico injusto, el día 27 de septiembre de 2013, vendió a través de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, Todomotor de la localidad de Linares, el vehículo anteriormente referido a D. Edemiro pagando éste un precio de 11.900 euros, pagados mediante la entrega de dos coches y 1.100 euros en efectivo; consiguiendo así por dicho vehículo un valor superior al que realmente tenía que según tasación pericial era de 7.100 euros'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:'Debo absolver y absuelvo al acusado Darío, del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa que se le imputa, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la representación procesal de Edemiro, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación, habiéndose presentado por el acusado el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2019.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Moreno Poyatos, actuando en nombre y representación de D. Edemiro, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén en autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 167/2017 y en cuya parte dispositiva se determina que 'debo absolver y absuelvo al acusado Darío del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa que se le imputa, declarando las costas de oficio'.
Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ramón Perales Medina, en nombre y representación de D. Darío, se impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Por el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Sara González Verdejo se adhiere al recurso de apelación, interesando la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la apreciación de la prueba en los términos expuestos por el recurrente.
Pues bien, el recurso de apelación se radica en las alegaciones siguientes:
Primera.- Por error en la valoración de la prueba.
Segunda.- Solicitud de práctica de prueba en segunda instancia y reproducción de la grabada.
Tercera.- Por infracción del precepto legal, del artículo 248 y siguientes del Código Penal de estafa, en concurrencia con otro de falsificación de documentos del artículo 390 y siguientes del Código Penal.
Cuarta.- Interesando la indemnización de 11.900 euros.
Quinta.- Solicitando al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Interesando finalmente que se dicte sentencia condenando a D. Darío como autor de un delito de estafa del artículo 248 y siguientes del Código Penal, en concurrencia con otro de falsificación de documentos del artículo 390 y siguientes del Código Penal, solicitando que se le imponga la pena de tres años de prisión y en concepto de responsabilidades civiles la condena a D. Darío a pagar al recurrente una indemnización de 11.900 euros, responsabilidad penal subsidiaria ( artículo 53 del Código Penal), inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior y en cuanto a la primera alegación, la jurisprudencia ( Sentencia TS 6 de Febrero de 2018) reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Igualmente, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006).
En la sentencia recurrida tras transcribirse por la Iltma. Sra. Magistrada de la instancia el contenido del artículo 392, 248.1 y 249, se procede al análisis de los elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo, concretados en un engaño precedente o concurrente, bastante, productor de un error esencial en el sujeto pasivo, producción de disposición patrimonial, relación de causalidad, y ánimo de lucro.
Se afirma que no se ha producido prueba suficiente para el esclarecimiento de los hechos y la participación del acusado, lo que supone que el principio de presunción de inocencia permanece inalterado. Produciendo en el análisis de la prueba practicada el traslado del vehículo de la marca Ford Mondeo a la empresa 'Todo Motor' de Linares, y no haber modificado el cuenta kilómetros, y haber sido vendido a Jaime, y no al de la Feria de Linares, ganándose 300 euros.
Se analizan en la sentencia las declaraciones de Edemiro que admitió haber comprado un vehículo Ford Mondeo a 'Todo Motor', concretamente a un empleado y no lo compró a Jaime y en la ficha técnica tenía 76 km y resultó que tenía más.
El testigo Julián, manifestó que intervino en la venta en su condición de empleado de Todo Motor, sin que tuviese en su poder la documentación del vehículo.
Y el agente de la Guardia Civil TIP NUM000, alegó que inspeccionó la documentación del vehículo y había una manipulación en la ficha, y los kilómetros estaban manipulados y no se correspondían cuando inspeccionaron el vehículo y en la siguiente ficha habían puesto 120.000 kilómetros, siendo la manipulación ex profeso, lo que fue comprobado en la Inspección Técnica de Vehículo sin que se pudiera saber quien manipuló la ficha técnica al pasar por muchas manos.
Por el órgano enjuiciado ante las declaraciones ya expresadas se pone de manifiesto, la ausencia de diligencia de prueba pericial concluyente de la firma obrante en la ficha técnica, lo que provoca un vacío probatorio, lo cual motiva su declaración de sentencia absolutoria.
Resulta así que el silogismo lógico-jurídico realizado en la instancia obtiene una conclusión, que no puede ser tachada de torpe, burda o caprichosa.
Por lo que habrán de decaer los motivos alegados y sin que se hubiera quebrantado el principio de tutela judicial efectiva, pues como se afirma en la STC 33/2015, de 2 de marzo, con remisión a la sentencia 178/2014, de 3 de noviembre, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 146/1995, de 16 de octubre; 108/2001, de 23 de abril; 42/2006, de 13 de febrero, o 57/2007, de 12 de marzo). Asimismo no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero; 35/2002, de 11 de febrero; 42/2004, de 23 de marzo; y 331/2006, de 20 de noviembre, entre otras).
Ahora bien, igualmente tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución judicial acorde con las pretensiones que se formulan, ni incluye tampoco un pretendido derecho al acierto en la selección, interpretación y aplicación de las normas ( SSTC 131/1987, de 20-7; 132/1995, de 11-9; y 78/2013, de 8 de abril, entre otras). Y en igual sentido SSTC de de 17-10-1994 y 8/92) la que afirma la íntima correlación que se produce en el proceso penal y los derechos consagrados por el artículo 24 de la Constitución Española, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la defensa. Instaurándose así, en virtud de dicho precepto constitucional un 'sistema complejo de garantías vinculadas entre sí' en relación con el proceso penal ( STC 161/94 con referencia a la STC 205/89).
Recogiéndose en Sentencias de esta Sección de 18 de marzo de 2005, 30 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006, 20 de abril de 2006 y 14 de julio de 2006 ser consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la que afirma que la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable. Asimismo ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en derecho ( STS. 2 de noviembre de 2004 R.J. 2004/7051, entre otras muchas).
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de adherirse al recurso, que ya ha sido examinado 'ut supra', alega la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba.
Pues bien hay que tener en cuenta que tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la L.O. 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del artículo 792.2 de dicha norma procesal establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Dicho precepto dispone que: 'cuando la acusación alegue la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La disconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia no podrá servir para que se proceda a declarar la nulidad de dicha resolución en los términos establecidos por la nueva normativa. No apreciándose que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la ley y en el caso que nos ocupa, pues la valoración contenida en la resolución recurrida, no puede tildarse de irracional ni en ella se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario celebrado y que se hubiera puesto de manifiesto por la parte recurrente. Las conclusiones, ciertamente, no son las que ella propugna y la hipotética estimación de su recurso pasaría por cambiar totalmente el relato fáctico de los 'Hechos probados', alterando las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia. De modo que son realmente cuestiones de índole fáctica y no de derecho las que se debaten en el recurso. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora 'a quo', pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, lo único que podría hacer este Tribunal y de acuerdo con la última reforma procesal (como antes se ha indicado) sería declarar la nulidad de la sentencia absolutoria si hubiese quedado justificada que alguna o algunas de las pruebas no hubieran sido valoradas o se hubiera omitido todo razonamiento sobre ellas, que existe falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. A este respecto, no podemos equivocar la corrección de una valoración de pruebas con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio y que, en los razonamientos, no existan conclusiones absurdas ni contradictorias. Y ninguna de esas situaciones se aprecian ni han quedado justificadas con respecto a la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación.
Efectuado que ha sido el razonamiento realizado en la sentencia y que es compartido en la alzada, no habrá de prosperar lo interesado.
CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 167 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
