Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 648/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100654
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12690
Núm. Roj: SAP M 12690/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0000018
Apelación Juicio sobre delitos leves 648/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 507/2018
Apelante: D./Dña. Rubén
Procurador D./Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO
Letrado D./Dña. DIANA GARCIA AVILA
Apelado: D./Dña. Santos , REGAL CANAL DIRECTO DE LIBERTY SEGUROS y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO y Procurador D./Dña. ALAMO MARIA
CHOZAS DEL
Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION MONTES BARBERO
ILMO. SR.
D.VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
El Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Sección Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA 359/2019
En Madrid, a 30 de abril de 2019
El presente recurso de apelación del Juicio de sobre Delitos Leves número 507/2018 del Juzgado de
Instrucción nº. 5 de Alcalá de Henares, fue interpuesto por la representación procesal de Rubén mediante
escrito de fecha 5 de marzo de 2019 e impugnado por la representación procesal de Santos y de Liberty
Seguros en escrito fechado el día 22 del mismo mes y por el Ministerio Fiscal en informe emitido cuatro días
antes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'Se declara probado que día 30 de diciembre de 2017, Santos iba circulando con el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo 520, matrícula ....-KWP por la Vía Complutense de Alcalá de Henares, cuando adelantó al autobús marca Scania matrícula ....-WJN , conducido por Rubén , girando seguidamente hacia la derecha para coger la calle Diego de Torres. Una vez en la citada calle, Santos se paró ante la existencia de un semáforo en rojo, momento en el que se puso delante del coche Rubén , que había seguido al vehículo y se había bajado del autobús. Una vez delante del vehículo conducido por el denunciante, Rubén comenzó a propinar golpes al vehículo del denunciante en la zona del capó así como patadas al paragolpes delantero y al intermitente, mientras conminaba al denunciante para que saliera del coche.
Al ver que el denunciante no bajaba del vehículo, ya éste pensaba que le estaban intentando robar, Rubén se dirigió hacia las puertas del coche para abrirlas y al no conseguirlo, propinó un golpe al espejo retrovisor, dañando la carcasa. Cuando el denunciante se percató por la vestimenta, que el denunciado era el conductor del autobús y que había varias personas alrededor, se bajó del coche, momento en el que Rubén apartó a la gente que estaba alrededor y se dirigió hacia Santos , propinándole varios golpes y dos puñetazos en el pecho así como varios empujones, golpeándose contra el coche.
Como consecuencia de estos hechos, Santos resultó con lesiones consistentes en contusión MSI, cervicodorsalgia y lumbalgia mecánicas, que no precisaron de tratamiento médico, tardando un total de 4 días no impeditivos en curar. Asimismo, el vehículo de su propiedad marca BMW matrícula ....-KWP resultó con daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 943,46 euros.
A los hechos probados les son de aplicación los consecuentes' 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rubén como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, debiendo indemnizar a Santos en la cantidad de doscientos (200) euros por las lesiones a éste causadas.
Asimismo, se condena a Rubén como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, debiendo indemnizar a Santos en la cantidad de doscientos (200) euros por la franquicia, y a la Cía. Liberty en la cantidad de setecientos cuarenta y tres con cuarenta y seis (743,46) euros, absolviéndole del delito leve de amenazas que inicialmente se le imputaba.
Procede la imposición de las costas procesales al condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado, que ha sido admitido a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo pues, se alega, los hechos probados de la sentencia no se corresponden con lo que realmente sucedió en el acto del Juicio Oral.
Se pregunta por qué no se hace referencia al hecho de que se denunciara la fractura del espejo retrovisor izquierdo cuando se acreditó que no había resultado dañado. Igualmente se sorprende por la no valoración adecuada del dato obrante en el parte de intervención de la Policía Municipal según el cual ninguno de los vehículos sufrió daños, no haciendo referencia a la existencia de lesiones. Considera que no hay ni una sola diligencia de la Policía Nacional o de la Local que acredite la agresión o los daños, sin que esté justificada la razón por la que se ha considerado irrelevante la declaración del testigo Bernabe . Subsidiariamente se solicita se acuerde la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndose el procedimiento a un momento anterior a la celebración del juicio a fin de que pueda identificarse a los Policías Nacionales que intervinieron El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al denunciado, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparte, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por denunciante y denunciado, en relación con el dato objetivo acreditado de las lesiones padecidas y los daños sufridos en el vehículo. Por otra parte la Magistrada ha considerado verosímil la declaración efectuada por la pareja del denunciante, al contrario que lo manifestado por el testigo presentado por la defensa, lo que no deja de ser lógico dado que, además de su reducida capacidad de visión, reconoció que no vio gran parte de lo sucedido, afirmando no haber visto salir del vehículo al denunciante, ni haberse apercibido de la presencia de la Policía Nacional, hechos que han resultado pacíficos en la vista oral. Resulta igualmente justificada la referencia que se hace en sentencia a los daños en el retrovisor, perfectamente explicados en el acto del Juicio Oral por el denunciante al referir que en principio consideró que se había fracturado, comprobando después que el espejo contaba con un mecanismo que evitaba la rotura ante un golpe como el de autos, pudiendo retornarlo a su lugar, por lo que solo la carcasa cayó al suelo y presentó algún desperfecto en la pintura. También resultó aclarada en el plenario la razón por la que la Policía Municipal hizo constar que ninguno de los vehículos había resultado dañado: los agentes acudieron ante el aviso de un accidente de tráfico. Al no haberse producido ninguno, los vehículos no podían haber sido dañados como consecuencia del mismo. Por ello los agentes no examinaron el vehículo del denunciante. En definitiva, la valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada, sin que proceda la petición de nulidad de las actuaciones por la falta de identificación de los Policías Nacionales intervinientes pues ninguna parte lo solicitó.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rubén , contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 en el Juicio sobre Delitos Leves número 507/2018 del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Alcalá de Henares, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

