Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1258/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100231
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5859
Núm. Roj: SAP M 5859/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0004878
Apelación Juicio sobre delitos leves 1258/2019
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 852/2018
Apelante: D. Augusto
Letrado: Dña. MARIA PILAR YEPES FLORES
Apelado: Dña. Paloma y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. JAIME HERNÁNDEZ URIZAR
Letrado: Dña. MARÍA MERCEDES VÁZQUEZ CORTÉS
SENTENCIA Nº359/2019
ILMOS. SRES.
Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ
En Madrid, a 3 de junio de 2019
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ, magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como
Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la LOPJ , ha visto el presente recurso de
apelación de juicio de delito leve nº 852/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar
Viejo , en el que han sido parte como apelante D. Augusto Dª María Angeles y como apelados Dª Paloma
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2018, con los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el denunciado, en la noche del 7 de octubre durante una discusión con la madre de su hija y su ex pareja en este momento, le dijo que era una asquerosa, que tenía cara de asquerosa, y que olía a polla.' Y con el siguiente fallo: 'Condeno a D. Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de injurias de carácter continuado, a la pena de localización permanente durante ocho días en domicilio distinto y separado del de la víctima, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas en la instancia.
Se le prohíbe acercarse a Dª Paloma a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se halle, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis meses'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación D. Augusto , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia que condena a Augusto como autor de un delito leve de injurias invocando que se ha producido un quebrantamiento de normas y principios procesales porque no han quedado acreditados los hechos imputados, y no se ha recogido en el relato fáctico de la sentencia que la pareja se encuentra inmersa en un proceso de separación complicado, que residen juntos en el mismo domicilio al no poseer medidas provisionales y que ambos desean ejercer la custodia de su hija única, así como que la propia juzgadora expone las dudas existentes sobre la manipulación del audio en el que se sustenta la condena cuando alude a que 'así y dado que tal manipulación si se podría hacer a través de un programa informático ' lo que choca con que luego se tengan por acreditados los hechos.
Se invoca igualmente error en la valoración de la prueba al haber sido condenado el recurrente exclusivamente por una grabación de audio aportada por la parte, cuya nulidad ya se planteó en la instancia, desarrollando los motivos por los que estima que se trata de una prueba manipulada y editada, y se analizan las razones por las que no concurrirían en el testimonio de la denunciante las circunstancias de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud que según nuestro Alto Tribunal es necesario que concurran para que constituya prueba bastante.
Por último se denuncia el déficit motivacional en que incurre la sentencia tanto en la valoración de la prueba como a la hora de analizar los argumentos y explicaciones ofrecidas por el denunciado a pesar de su importancia para determinar la existencia de un delito de injurias por su carácter eminentemente circunstancial, interesándose su revocación y que en su lugar se absuelva a Augusto del delito leve de que venía siendo acusado.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser acogido. En el plenario se ha practicado prueba a través de la declaración de la denunciante, que mantuvo que su ex pareja le dijo asquerosa, que tenía cara de asquerosa y que olía a polla, sin que nos encontremos ante un supuesto en el que su testimonio deba someterse al test de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, que la jurisprudencia considera que se debe valorar para que pueda constituir prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia, desde el momento que el denunciado reconoció en el juicio oral ser la persona que profirió esas expresiones que se oyen en el cotejo de la grabación.
En este estado de cosas las quejas que se hacen en el recurso sobre la grabación resultan intrascendentes, ya que aunque el acusado indicó que estaba retocada y no era completa, porque dijo que ella también profirió insultos que no apareen reflejados en la misma, lo cierto es que no ha presentado denuncia alguna sobre esos supuestos insultos, y en todo caso reconoció haber proferido las frases en que se sustenta la acusación. Y también resulta intrascendente que no se refleje en los hechos probados de la sentencia - en los que sí se echa en falta que no se refleje la identidad del acusado y de la perjudicada, ni la fecha completa de los hechos, ni la dirección del domicilio en que ocurren -la conflictiva relación de las partes, en la que se sustenta en el recurso la ausencia de la nota de la incredibilidad subjetiva en el testimonio de la denunciante, porque por la razón indicada resulta intrascendente.
En este caso en la sentencia se estiman acreditados los hechos por la declaración de la denunciante y por haber reconocido el denunciado ser quién dice las expresiones que constan en el audio, explicitándose pese a la extracción interesada y fuera de contexto que se hace en el recurso de una de las frases empleadas, las razones por las que se estima que la grabación no está manipulada.
A pesar de la desafortunada expresión empleada en la sentencia cuando se alude a que 'se entiende indiciariamente acreditado que el denunciado en el seno de una discusión profirió esas expresiones contra la denunciante' ya que una condena penal nunca se puede sustentar en acreditaciones indiciarias, sino plenas, de la sentencia se extrae que la juzgadora ha llegado al convencimiento pleno de los hechos a través de la prueba que concreta, lo que permite igualmente rechazar el déficit motivacional que se atribuye a la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, no debiéndose confundir el que sea escueta con su insuficiencia, cuando permite conocer las razones en que se sustenta la condena, como ha sido el caso.
El indicado déficit se atribuye también a la hora de subsumir las expresiones en un delito leve de injurias, sin tener en cuenta las manifestaciones del denunciado, pese a ser un delito de carácter circunstancial.
Efectivamente la sentencia no se explaya sobre este particular, siendo que el delito leve de vejaciones o injurias es una infracción, como bien se indica en el recurso, eminentemente circunstancial, que requiere una valoración no sólo de las circunstancias objetivas, sino también de las subjetivas referentes a las personas que intervinieron en los hechos, a fin de determinar si la expresión proferida o acción ejecutada entra o no dentro del ámbito de lo penalmente relevante. En concreto este delito se integra por dos elementos, uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o estimación personal, lo que ha de medirse conforma a los parámetros sociales en vigor, y otro subjetivo caracterizado por el ánimo o el propósito de ofender los indicados valores, que se debe extraer de las circunstancias concretas del caso, de las personas intervinientes, de la forma en que se vierten las expresiones, y de las relaciones previas de las partes.
Pues bien sin desconocer que hay expresiones que pudiendo ser objetivamente injuriosas o vejatorias, en función de las circunstancia en que se vierten no cabe que sean tenidas por afrentosas, hay ocasiones que por su propio contenido llevan ínsito de por si un propósito de vejar o humillar que, salvo prueba en contrario, colma tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo penal.
En el caso analizado el recurrente sostuvo en el plenario que no trató de ofender a la denunciante, sino solo de defender a su hija, y aunque las relaciones de las partes fueran complicadas y tensas, que una expresión como 'hueles a polla' dirigida a la madre de su hija es vejatoria y denigrante ofrece pocas dudas, tal es así que él propio denunciado admitió no estar orgulloso de lo que dijo, lo que permite inferir que era consciente de tal circunstancia.
Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, si bien eliminando se su fallo el carácter continuado que se atribuye al delito, que ni solicito la acusación, ni se menciona en la fundamentación de la sentencia
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta instancia se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo con fecha de 16 de octubre de 2018, en el juicio por delito leve nº 852/2018 , que se confirma, si bien debe eliminarse la mención a delito continuado que se hace en la parte dispositiva de la sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, si las hubiera.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
