Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 868/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100346
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2444
Núm. Roj: SAP PO 2444/2019
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00359/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0010100
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000868 /2019
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Sabino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JAIME BARRERAS GONZALEZ-PASTORIZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 359/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, en representación de Sabino ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 38/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Sabino por un delito de amenazas previsto y penado en el arty. 169.2º del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, se impondrá al acusado, con arreglo al artículo 57.2 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Pura , tanto respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde aquel se encuentre, así como prohibición de comunicación con ésta directamente o a través de tercera persona por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático: todo ello durante un período de 2 AÑOS.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Pura en la cantidad de 55.750 € ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se dirige la acusación contra Sabino , mayor de edad sin antecedentes penales quien, sobre las 08:30 horas del día 25 de mayo de 2016 se encontraba en su domicilio en compañía de Pura cuyos servicios sexuales había contratado previamente por una hora de duración y un importe total de 140 €. El acusado, al finalizar el tiempo pactado, con ánimo de atemorizar a Pura se dirigió a ella esgrimiendo un cuchillo al tiempo que profería expresiones tales como que la iba a matar. Atemorizada ante esta situación, viéndose impedida de salir de la vivienda e intimidada además por la presencia en la habitación de un perro tipo pitbull, no encontrando otra posibilidad de abandonar el lugar, Pura decidió huir arrojándose por la ventana de la habitación en la que se encontraban, que dista a una altura aproximada de 4,42 metros del suelo.
Como consecuencia de la precipitación desde dicha ventana y el impacto contra el suelo, Pura sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de calcáneo izquierdo; lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico conservador de la fractura (ya que la perjudicada rechazó el tratamiento quirúrgico propuesto) precisando de inmovilización con yeso, medidas físicas, antiinflamatorios, analgésicos y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 8 días de ingreso hospitalario y 175 días impeditivos para el desarrollo de su vida y ocupaciones habituales. De dichas lesiones restan como secuelas dolor y severa limitación funcional con pérdida de movilidad, aplanamiento de 7 mm de la bóveda plantar y perjuicio estético consistente en ostentosa cojera y máculas por derrame hemático en tercio inferior de pierna; todo ello con la consiguiente pérdida de calidad de vida de la misma; lesiones y secuelas por las que reclama Pura .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5/11/2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- D. Sabino ha apelado la sentencia que lo condenó como autor de un delito de coacciones, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba al haber dado como probado que había esgrimido un cuchillo frente a Pura , a quien amenazaba con matarla, cuando ésta en su denuncia nada dijo sobre ese tema.
También que ella misma reconoció que no había recibido ninguna agresión, y que había saltado por miedo a no poder abandonar el domicilio. También se dio por probado que el perro pitbull propiedad de Sabino intimidara a Pura , pero ésta en su declaración sólo dijo que el can se había incorporado, pero no que la hubiera intimidado.
Insiste también que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir una prueba de cargo con fuerza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, atendiendo a las modificaciones producidas en sus distintas declaraciones.
SEGUNDO.- Dice la STS 376/2017 de 24 mayo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar debe verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9 diciembre, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECR. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente caso se discute la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, referido a los dos primeros 'juicios' mencionados.
TERCERO.- La Sra. Juez de lo Penal se ha basado fundamentalmente en las declaraciones de la víctima, que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989, 22 Mar. 1995, 10 Jul. 2002), aunque deben venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013).
Estos criterios o parámetros en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de la declaración de la víctima en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, son (ya desde las Ss. TS de 9 septiembre 1992 y 26 mayo 1993, pudiéndose citar como más recientes Ss. TS de 17 diciembre 2013, 14 julio 2014): a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
Como dice la mencionada STS núm. 478/2016 de 2 junio, estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
CUARTO.- En el recurso se discute sobre la concurrencia de los dos últimos requisitos.
La corroboración por elementos periféricos, al haber señalado la juzgadora que la policía había encontrado en la habitación un cuchillo cuando llegó, lo que serviría para dotar de credibilidad a la amenaza que habría proferido Sabino valiéndose de ese arma. Y sin embargo, se critica, los agentes de policía no recogieron el cuchillo ni lo aportaron a las actuaciones porque no le dieron importancia, señal inequívoca de que no era el descrito por Pura , sino una pequeña navaja para cortar porros. Esta afirmación no es correcta, ya que el agente NUM001 lo que dijo es que no habían cogido el cuchillo porque sólo les permitieron el acceso a la vivienda para comprobar que las personas estuvieran bien, pero no para efectuar un registro. No existe por tanto ninguna contradicción ni valoración incorrecta de la prueba practicada en relación con este extremo. Por otro lado, se tiene en cuenta también la reacción de la víctima, que llegó a saltar por una ventana situada a 4 metros de altura, como intento de evadirse de una situación intimidatoria que estaba viviendo.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, se requiere atender a: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18 junio 1998).
2) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
3) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Aquí se discuten los apartados 1 y 3, por cuanto sí habrían existido modificaciones en las distintas declaraciones de Pura : primero a Claudia , que la atendió tras caer a la calle, a quien le dijo primero que la habían tirado por la ventana y le querían clavar un cuchillo y después que se había tirado ella porque le querían clavar un cuchillo. También cuando a los policías no les relató al principio nada de una pistola, y sólo salió este arma a colación con posterioridad.
Aparte de que las primeras manifestaciones de Pura deben ser examinadas con reservas, pues el primer agente reconoció que se encontraba confusa tras los hechos en el momento en que ellos llegaron, no es correcta tampoco la afirmación de que Pura no mencionó la pistola hasta el 6 de junio. En ese día es cuando efectuó su declaración en Comisaría de Policía, y relató el incidente de forma semejante a la que lo hizo en el plenario. Pero ya en el atestado se hizo constar que había hecho referencia la pistola cuando el agente NUM000 se entrevistó con ella en el hospital (folio 19), entrevista que tuvo que haberse realizado de forma inmediata a los hechos ya que según recogió el médico estaba valorando si tenía una posible fractura de cadera. Y resulta que según el informe forense, sí se le diagnosticó esa fractura (folio 156), lo que indica que la visita tuvo que ser inmediata a los hechos. Es decir, que no se pueden hallar las contradicciones puestas de manifiesto por la defensa.
En conclusión, concurre prueba de cargo suficiente para estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y ésta ha sido expuesta y razonada en la sentencia impugnada por la juzgadora de grado en forma conveniente y convincente, sin que en los motivos del recurso encontremos argumentos bastantes para dejar sin efecto tales razonamientos, lo que nos lleva a confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia de 19/7/2019 dictada los autos de Juicio Oral nº 38/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
