Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 73/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100221

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9010

Núm. Roj: SAP B 9010/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 73/20-H
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 365/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
En la Ciudad de Barcelona, 24 de julio de 2020.
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet de Llobregat con fecha 18 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Rosalia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria y un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal y le impongo la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 3 euros. Si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de la denunciada, Rosalia . Dado traslado del recurso a la otra parte y al Ministerio Fiscal, este último lo impugnó tras lo cual se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.



TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada

Fundamentos


PRIMERO.- Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como entiendo que no hay en el caso de autos, en el que la apelante viene condenada como autora de un delito leve de amenazas y otro de daños.

Como primera alegación defensiva insinúa no haber sido citada al acto del juicio con todas las advertencias legales que marcan los artículos 967 y 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre ellas la del derecho a comparecer asistido de Letrado. Sin embargo y como ella misma reconoce en la citación que le fue realizada (folio 20) se consigna la posibilidad, que no obligación, de comparecer asistido de Letrado, siendo esta por tanto una opción que puede escoger la denunciada, que prefirió comparecer sin ser asistida de Letrado y sin que tampoco al inicio del plenario solicitase la suspensión al advertir que la otra parte lo estaba. Como consta en la denuncia que da inicio a estas actuaciones ya hubo un primer juicio entre las partes suspendido precisamente porque Rosalia lo había solicitado al inicio para comparecer defendida por Letrado, luego por tanto cuando se celebra este juicio, conoce ya esta posibilidad, es citada al mismo con la opción de la asistencia letrada y por motivos que solo ella conoce decide no hacer uso de la misma, asistencia con la que sin embargo sí cuenta para la interposición del presente recurso de apelación, luego por tanto ningún derecho de defensa se ha vulnerado. Tampoco el de igualdad de armas, existiendo para ambas partes el mismo derecho a optar por tener defensa letrada, sin que exista ninguna obligación del Juzgado de Instrucción de advertir a la denunciada que la denunciante va a comparecer con Letrado, puesto que una parte debe suponer que a las dos les asisten los mismos derechos.

La segunda alegación debe correr la misma suerte desestimatoria que la primera. Se refiere la misma a la existencia de contradicciones entre la declaración del denunciante y de la único testigo, esposa de aquel, que impiden sean tenidas ambas como prueba de cargo. Y así resumidamente alega que mientras que el denunciante asegura que las expresiones amenazadoras iban dirigidas a su persona en singular, su pareja las extiende a toda la familia y las refiere en plural y mientras que el denunciante relata la amenaza más grave que puede existir 'te voy a matar' esta la esposa no la recuerda. Además asegura que las declaraciones de Rosalia no permiten tener por reconocidos los hechos porque no manifestó que subiera ese día de la verbena de San Juan a casa de los denunciantes y solo lo hizo tras la insistencia del Letrado pero nunca afirmó que fuese ese día. Tampoco considera que exista suficiente prueba de los daños en la puerta, teniendo en cuenta que la denunciante es una mujer de 75 años con evidentes dificultades motoras y el presupuesto aportado carece de sello como niega que el acta de la reunión de la Junta de Propietarios tenga valor incriminatorio alguno.

Pues bien, cierto es que, como se recoge en el recurso, el relato de hechos probados de la resolución trasluce que la juez a quo acogió una de las dos versiones distintas y contradictorias que se vertieron en el acto del juicio oral, la del denunciante corroborada por la de su esposa; en virtud de la privilegiada posición que le otorga la inmediación optó por atribuir credibilidad a una de las dos versiones contrapuestas, negando verosimilitud a lo expresado por la denunciada y precisamente porque observó en la declaración de esta ciertas contradicciones puesto que empezó negando haber subido ese día a la casa de los vecinos para acabar finalmente reconociéndolo que fue ese día y a decirles lo de los ruidos. Frente a esa versión aprecia contundente la del denunciante que ratifica que la denunciada subió ese día a su casa y chillando aporreó fuertemente la puerta y le amenazó de muerte. El denunciante refirió como expresiones proferidas por la denunciante 'abre que te voy a matar, abre que te voy a abrir la cabeza', mientras que su esposa literalmente dijo 'voy a romper la cabeza, voy a tirar la puerta abajo' en ambos casos refirieron expresiones que anunciaban un mal constitutivo de delito, real y perseverante puesto que se ponía de manifiesto mientras se aporreaba la puerta y por tanto generó en el denunciante y en su familia la lógica sensación de miedo e inseguridad. El hecho de que no relatasen exactamente las mismas expresiones y en la misma forma es síntoma de que no han preparado o planeado su declaración y de que contaron un hecho vivido que en el recuerdo de cada uno queda grabado de una forma distinta y así lo narraron pero la declaración del denunciante y de su esposa es válida para sustentar la condena de Rosalia como autora de una falta de amenazas porque refieren expresiones dichas por esta que lo son y sin duda la de 'os voy a romper la cabeza' relatada por la esposa es idéntica en el fin a la de 'os voy a matar' que recordaba el denunciante.

Igualmente contundente y de cargo es la prueba de los daños basada no solo en la declaración de los denunciantes de que la señora aporreaba la puerta con un objeto contundente, sino también en el acta de comprobación de los daños levantada por los agentes de Mossos d'Esquadra de Hospitalet a folio 9. Como también el presupuesto de reparación de años que pidió el denunciante a su compañía aseguradora que emitió un completo informe pericial obrante a los folios 60 y siguientes en el que efectivamente se fotografía la puerta dañada a folio 70, coincidiendo estos daños con los que describen los agente de Mossos d'Esquadra que visualizaron la puerta a los tres días de sucedidos los hechos. Finalmente el acta de la Junta de Propietarios en la que se hace referencia a los problemas de la Comunidad con la denunciada no es por sí misma prueba de cargo pero viene a ser un elemento corroborador periférico de la declaración del denunciante y su testigo sobre los hechos aquí enjuiciados.

Como tercera alegación se queja la apelante de la inclusión en la sentencia de la expresión de que a la denunciada le da un brote, lo que según afirma nadie dijo en el plenario y considera que supone una ofensa a su patrocinada que ni es enferma psiquiátrica ni sufre brotes. Realmente tiene nula incidencia la consignación de esta expresión que quizá pretende poner de relieve lo inopinado o sorpresivo de estas actuaciones de la denunciada, en la condena que se recurre. Por lo demás la sentencia condenatoria al parecer también dictada frente a la denunciada en otro expediente por hechos similares y en el que figura como denunciante la esposa del que aquí lo es, no tiene porqué constar en este si ninguna parte la propone y aporta como prueba documental. Si a la defensa interesaba que constase en el expediente debería haberlo pedido.

Finalmente se pide como último motivo de recurso la imposición de la pena mínima de 30 días de multa porque según asegura no se justifican los motivos para la imposición de una pena mayor. Sí que se expresan estos motivos cual son la reiteración en la conducta de la denunciada y su ausencia de arrepentimiento, motivos que justifican la imposición de una pena que solo supera en 10 días la mínima y que fue interesada por ambas acusaciones, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Es verdad que la jurisprudencia ha expresado la necesidad de motivar las penas especialmente cuando estas se aparten sustancialmente del mínimo legal. En este caso el apartamiento es mínimo y se motiva sucintamente según se ha explicado sin que concurra además ninguna circunstancia atenuante que motivaría la imposición de la mínima estricta. Lo mismo podemos decir de la cuota diaria de la pena de multa que tan solo excede del mínimo legal en un euro, mínimo que además está reservado a supuestos de indigencia que en este caso no se acredita, tratándose la denunciada de una persona propietaria o cuanto menos inquilina de una vivienda por tanto con suficiente ingresos para sufragar la misma. Como nos recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 393/2018, 26 de julio '... no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación....' Ello supone la íntegra desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rosalia contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2020 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 365/19, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma.

Se declaran de oficio las de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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