Sentencia Penal Nº 359/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 538/2020 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100345

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8907

Núm. Roj: SAP M 8907:2020


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5/8

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0004288

Apelación Juicio sobre delitos leves 538/2020

Origen: Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 151/2017

Apelante: Dña. Mercedes

Letrado D. ROBERTO GARCIA BERMEJO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 359/2020

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 7 de septiembre de 2020.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 151/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante Mercedes asistida por el Letrado Don Roberto García Bermejo; como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Son hechos probados y así se declara, que el día 2 de enero de 2017 la acusada Sra. Mercedes al encontrarse con Rebeca ene l centro comercial Plenilunio de la calle Aracne de Madrid junto a dos amigas, la recriminó por hablarla mal en un incidente que tuvieron el 31 de diciembre de 2016, contestándole Rebeca que la dejara en paz, que no quería problemas, momento en el que la acusada la tiró del pelo y al agacharse Rebeca la propinó una patada en la tibia derecha haciéndole caer al suelo, causándola una contusión en la pierna derecha de la que tardó en curar dos días sin impedimento'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª. Mercedes, como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-2 del Código Penal , a la pena de 36 DIAS DE MULTA A RAZON DE 4 EUROS/DIA, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , en caso de impago e INDEMNIZACION A Rebeca EN LA CANTIDAD DE 100 EUROS POR SUS LESIONES MAS EL INTERES LEGAL CORRESPIONDIENTE DESE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN HASTA SU TOTAL PAGO.

NO PROCEDE INDEMNIZACIÓN ALGUNA POR LAS GAFAS QUE SE RECLAMAN.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Rebeca POR LOS HECHOS POR LOS QUE HABIA SIDO ENJUICIADA'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mercedes asistida por el Letrado Don Roberto García Bermejo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 30 de marzo de 2020, impugnó el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 15 de junio de 2020, se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse magistrado ponente fue denegada la celebración de vista interesada al no considerar el tribunal necesaria la misma para la correcta formación de una convicción fundada, señalándose para resolución el día 7 de septiembre de 2020


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente Mercedes asistida por el Letrado Don Roberto García Bermejo, en el recurso de apelación interpuesto alega como principales motivos de recurso:

.- infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que la declaración de Rebeca no hace prueba de cargo válida y suficiente para la condena al concurrir en la doble condición de denunciada denunciante por lo que no le asiste la obligación de decir verdad concurriendo un ánimo espurio en base a la mala relación existente entre ambas denunciadas.

Igualmente considera insuficiente el testimonio de María Esther y el informe médico forense de Rebeca del que entiende no se objetivan lesiones compatibles con la declaración prestada.

Respecto del testimonio de Alejandra deriva la recurrente el hecho de haber cogido Mercedes del pelo a Rebeca, pero en ningún caso haberla golpeado por lo que entiende se ha vulnerado la presunción de inocencia de Mercedes.

.- Error en la valoración de la prueba. La parte analiza la prueba su instancia y concluye que la misma no se ajusta a la realidad.

.- Infracción de precepto constitucional. Por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva al haberse impuesto una pena de multa superior al mínimo legal sin motivación alguna.

.- Indebida aplicación del artículo 147.2 y no del artículo 147.3 del CP al considerar no acreditado que Rebeca padeciera lesión alguna.

.-No aplicación de responsabilidad civil a Mercedes. Al entender haberse producido una riña mutuamente aceptada por lo que al ser la agresividad semejante no procede la indemnización concedida.

.- Solicitud de condena para Rebeca.

Por lo que termina solicitando la absolución de Mercedes. Subsidiariamente se condene a Rebeca en virtud de lo establecido en el artículo 147.3 del código penal sin imposición de responsabilidad civil y subsidiariamente y previa ausencia de Rebeca se revoque la sentencia y se condene a Rebeca como autora responsable de un delito leve del artículo 147.3 del código Penal a la pena de un mes multa a razón de cuatro euros diarios.

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado, discrepando de las alegaciones del recurrente al afirmar cómo el juzgador a quo motiva su decisión condenatoria en base a la declaración de la perjudicada Rebeca, con apoyo: en el informe médico forense de las lesiones que sufrió, informe ratificado y aclarado en el acto del juicio oral por la perito forense al afirmar cómo Rebeca presento contusión; y en las testificales de María Esther y Alejandra testimonios que conforme al principio de inmediación el juzgador considera creíbles, argumentando que no existió pelea alguna sino que fue Mercedes quien inició la agresión a Rebeca que sólo se defendió. A mayor abundamiento pese a la omisión del juzgador en la sentencia, el médico forense en el juicio oral ratificó su informe obrante al folio 88 relativo a Mercedes el que no constata de forma fehaciente la posible existencia de lesiones a consecuencia de los hechos por no haber signos objetivables de lesiones en la misma razón por la que procede su absolución del delito leve de maltrato del artículo 147.3 del código Penal que invoca la recurrente. Termina pues solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Analizaremos por separado los dos motivos principales del recurso uno con relación a la condena de Mercedes y otro respecto de la absolución de Mercedes.

Respecto de la condena de Mercedes. Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, respecto de la denunciada Mercedes, la que ha sido condenada, en virtud de la declaración de Rebeca quien acudió al acto del juicio oral en su doble condición de denunciante-denunciada, sin embargo Rebeca ratificó la denuncia, a la que entendió el juzgador en su relato verosímil al venir corroborada su versión de los hechos por el informe médico forense obrante al (folio 23) en el que se acredita objetivamente como las lesiones de Rebeca consistieron en contusión en nariz, pierna derecha y región parietal de las que tardó en curar dos días sin impedimento. Por lo que entiende que las lesiones descritas en el citado informe son claramente compatibles con el mecanismo de agresión que dijo sufrir Rebeca al manifestar haberla Mercedes tirado del pelo y haberle propinado una patada en la tibia. Además consta las testificales de María Esther y Alejandra, que aunque fueran las amigas que acompañarán a Rebeca estuvieron presentes en el momento de los hechos y bajo juramento declararon como no hubo pelea entre ambas. Alejandra vio a Mercedes coger del pelo Rebeca y María Esther dijo haber sido Mercedes la que agredió a Rebeca.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así pues entendemos que la sentencia condenatoria dictada es claramente conforme a derecho en todos los extremos, porque habiendo resultado probado, a la vista del informe médico forense que Rebeca sufrió lesiones consistentes en contusión a consecuencia de la agresión, de la que tardó en curar dos días sin impedimento, los hechos no pueden ser calificados de otra manera a la que realizó el juez a quoconforme establece el artículo 147 Párrafo Segundo del CP, constituyendo el tipo atenuado del Párrafo Segundo una conducta que se define por dos elementos: uno positivo, que es la existencia de una lesión en el sentido legal, y uno negativo, la falta de necesidad de tratamiento médico quirúrgico.

En el presente caso es el propio médico forense el que en su informe obrante al folio 23 determina cómo la lesión de referencia consistió en contusión. Por lo que se descarta la aplicación del párrafo tercero del artículo 147 invocado por la recurrente, el que se refiere al maltrato de obra, lo que supone ejercer violencia física que el legislador ha decidido tratar conjuntamente con las lesiones aunque propiamente no lo sea. Lo que diferencia a esta figura de la descrita es la ausencia de un menoscabo en la integridad corporal, la salud física y mental de la persona. Por lo que el motivo del cambio en la calificación jurídica se desestima.

En cuanto al motivo relativo a la pena impuesta 36 días de multa a razón de cuatro euros diarios. A fin de que se rebaje la pena de multa a 30 días por no justificar el juzgador de instancia apartarse del mínimo legal establecido en seis días a razón de cuatro euros. Tal modificación resulta completamente improcedente, pues si bien el juzgador no ha justificado el apartarse del mínimo legal establecido en seis días. Está muy próximo a su aplicación y teniendo un cuenta la escasa cuantía de la cuota a imponer resulta ajustado a derecho la citada imposición de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del código Penal.

Igualmente debe decaer el motivo referente a la no derivación de responsabilidad civil derivada de estos hechos, pues a tenor de lo establecido en el artículo 109 y 110 del código Penal ' la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados'y teniendo en cuenta que la Rebeca tardó en curar dos días sin impedimento es procedente el pronunciamiento relativo a la indemnización por la condenada del perjuicio causado el que considera el juzgador en 100 € por aplicación analógica del baremo establecido para la Ley de tráfico, criterio que otorga seguridad jurídica a las cuantías indemnizatorias concedidas. Haciendo especial consideración a no indemnizar las gafas que reclamaba Rebeca por no entender acreditado suficientemente que éstas resultaran dañadas como consecuencia de la agresión sufrida, al no haber visto el perito las gafas rotas ni tampoco haberse traído estas al acto juicio oral.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo base del recurso, la petición de condena para Rebeca para quien se dictó sentencia absolutoria, al entender el juzgador no haber resultado probado causara Rebeca lesión alguna a Mercedes en el incidente habido.

Parte el tribunal para resolver el citado motivo de lo establecido en el artículo 792 de la LECRIM., Y es que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Ahora bien de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 240 de la LOPJ ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Por lo expuesto, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia dictada y teniendo en cuenta el límite anteriormente referido. La sentencia absolutoria debe de ser confirmada por razón de forma y por razón de fondo, pues, entiende este tribunal que aunque no quedó expresamente razonado en la sentencia dictada que la declaración de Mercedes no resultó verosímil al juzgador de instancia. Es lo cierto que tal declaración no vino corroborada, con dato objetivo alguno que la confirme, toda vez que en el informe médico forense obrante (al folio 88), conforme señala el Ministerio Fiscal en su escrito, impugnando el recurso de apelación interpuesto, consta cómo Mercedes manifiesta haber sufrido agresión, pero la perito señala como no se objetiva la existencia de lesiones por lo que en el apartado relativo a sintomatología refleja aqueja 'dolor a la palpación de musculatura paravertebral', lo que resulta inespecífico y no necesariamente de etiología traumática. Así pues ante la ausencia de prueba que acredite la versión de Mercedes es preceptiva una sentencia absolutoria para Rebeca en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Por lo que el segundo motivo del recurso también va a ser desestimado.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 16 de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 2019 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada íntegramente contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a


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