Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 888/2020 de 24 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 359/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100166
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10019
Núm. Roj: SAP M 10019/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0001956
Apelación Juicio sobre delitos leves 888/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 285/2018
S E N T E N C I A Num:359/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 24 de Septiembre de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección
Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo
establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, de fecha 23
de Febrero de 2020, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Adelina y parte apelada D. Braulio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 23 de Febrero de 2020, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se considera expresamente probado y así se declara que, en fecha 14 de febrero de 2018, Adelina se encontraba realizando las funciones que le son inherentes a su condición de vigilante de seguridad en la oficina del SEPE (antiguo INEM) sito en la Avda. del Vivero de Fuenlabrada.
Sobre las 10:00 horas, cuando Adelina se encontraba en las inmediaciones de las mesas donde los funcionarios del SEPE proceden a la atención individualizada de los ciudadanos que acuden a dicha oficina para solventar gestiones administrativas Braulio y su esposa accedieron a una de las mesas de atención al ciudadano, momento en el que Adelina , comunicó a aquéllos que solamente podían acceder a dichas mesas la persona que tiene concertada la cita, solicitando a Braulio que abandonara el lugar, solicitud que éste rechazó, comenzando a gritar a Adelina diciéndola que era una mujer y que no le dirigiera la palabra, que era una infiel y no le tocara, momento en el que Braulio cogió del brazo a Adelina y la zarandeó empujándola hacia una pared, no padeciendo ésta lesión alguna, si bien hubo de ser atendida con una crisis de ansiedad, recetándosela ansiolíticos'.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Braulio del delito leve por el que venía denunciado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Adelina recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 7 de Septiembre de 2020, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 24 de Septiembre de 2020, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte apelante se sostiene que no existe vulneración del principio acusatorio, pues el auto de 24 de Septiembre de 2019 de transformación a juicio por delito leve se limita a presumir la posible comisión, que no la certeza, de un delito leve de amenazas y de un delito contra la integridad moral de autoridad o funcionario. Se añade que en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución también se alude a la posible comisión de un delito de maltrato de obra. También indica la parte apelante que la Audiencia Provincial dictó auto de 11 de Junio de 2019 señalando que se debía continuar la tramitación del presente proceso penal hasta acreditar todas las circunstancias de los hechos de la posible responsabilidad del denunciada, y en su apartado segundo indicaba que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de maltrato de obra o de lesiones, que sería leve o menos grave atendiendo al resultado de la agresión física que pudiera resultar acreditado en la instrucción. Considera la parte apelante que este auto (Auto N° 616/19 de fecha 11 de junio de 2019, dictado por la Sección n° 02 de la Audiencia Provincial de Madrid), es el que delimita los delitos por los que debería seguir el procedimiento. Señala la parte apelante que en el juicio formuló acusación por delito contra la integridad moral del art. 173 CP, de lesiones leves y de maltrato de obra del art. 147.3 CP, solicitando la pena de dos meses multa por cada uno de los delitos, y solicitando como responsabilidad civil la declaración de la obligación del denunciado a indemnizar a la denunciada en la cantidad de 1.000 euros, más las costas, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio, solicitando en esta segunda instancia que se condene al denunciado por los delitos leves de lesiones, maltrato de obra y vejaciones o injurias.
SEGUNDO .- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de Septiembre de 2005 RTC 2005/224) que entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica. Y dentro de este sistema, el derecho a la defensa también juega un papel fundamental, suponiendo, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Abril de 1985, que la acusación sea previamente formulada y conocida, informándose de ella a los acusados para que el proceso ofrezca las garantías debidas, y todo ello con la evidente finalidad de que puedan ejercitar el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión, para lograr un equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal que evite la prohibida indefensión.
TERCERO .- Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que el recurso no puede prosperar. En el caso de autos aparece que después de varias incidencias procesales que fueron resueltas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó el sobreseimiento respecto a una investigada y lo denegó respecto al otro investigado, se dictó el 24 de Septiembre de 2019 auto de transformación de las diligencias previas en juicio por delito leve de 'amenazas y contra la integridad moral por autoridad o funcionario', delitos por los que se formuló la citación a juicio y, por ende, se dirigió la acción penal contra el denunciado, de tal forma que es por esos delitos por los únicos que se podía formular acusación, si bien debe aclararse que no podría formularse acusación por un delito 'contra la integridad moral por autoridad o funcionario ' pues no existe como delito leve. Y este auto de transformación en delito leve fue consentido por la acusación particular al no haberlo recurrido. Por ello resulta que la única acusación que se podría formular en el informe del acto de la vista sería por delito leve de amenazas. Y por esa razón el M. Fiscal no fue parte en el juicio al tratarse de un delito sólo perseguible a instancia de parte.
El Auto n° 616/19 de fecha 11 de junio de 2019, dictado por la Sección n° 02 de la Audiencia Provincial de Madrid, no delimita los hechos y delitos que cabrían en el actual procedimiento, como pretende la parte apelante, pues el auto se limita a indicar que debe continuar la causa con la investigación de los hechos denunciados. Resultando que tal delimitación de los hechos fue realizada por el auto de transformación de las diligencias previas en juicio por delito leve de 24 de Septiembre de 2019. Es evidente que este auto no puede afirmar de manera tajante la comisión de los delitos por los que se sigue la causa, pues no se trata de una sentencia, sino de un auto de continuación del procedimiento, que sólo puede referirse a la existencia de indicios. Y en su virtud el denunciado fue citado para la celebración de un juicio por unas amenazas, y de ello se defendió en el juicio, resultando que posteriormente la acusación particular concretó su acusación a un delito contra la integridad moral del art. 173 CP, otro de lesiones leves y otro de maltrato de obra del art. 147.3 CP.
Por ello y como se indica en la sentencia recurrida se ha vulnerado el principio acusatorio. Pero también el derecho de defensa pues el denunciado fue citado para un juicio sobre unas amenazas, y de ello se defendió, y de manera sorpresiva se le acusó por un delito menos grave, de imposible formulación en un juicio por delito leve, y por delitos leves de lesiones y maltrato de obra.
Se debe reiterar que si la parte denunciante no estaba conforme con el auto de transformación de las diligencias previas en juicio por delito leve de 24 de Septiembre de 2019, debería haberlo recurrido, lo que no hizo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Por la Procuradora Dª. María Del Pilar Fernández Guerra, en nombre de D. Braulio , se interesa la imposición de las costas a la parte apelante, pretensión que debe ser rechazada pues no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso formulado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, de fecha 23 de Febrero de 2020, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
