Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1119/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BLASCO COSTA, ALBERTO
Nº de sentencia: 359/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100237
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3870
Núm. Roj: SAP V 3870/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46235-41-2-2018-0004934
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001119/2020- -
Dimana del Nº 000003/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE SUECA. PA 638/18
Apelante/s: Hernan
Procurador: ROYO BLASCO, MARIA DESAMPARADOS
Letrado: CEBOLLA APARICIO, RICARDO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000359/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
Dª. ANA CANTO CEBALLOS
D. ALBERTO BLASCO COSTA (PONENTE)
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En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil veinte
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en fecha 6 de julio de 2020, en la causa arriba referenciada. El
apelante estuvo asistido del Letrado D. Ricardo cebolla Aparicio.
Ha sido designado ponente don Alberto Blasco Costa, que expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' En fecha no concretada pero con anterioridad al 1 de octubre de 2018 el acusado, Hernan -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 7 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , como autor de un delito intentado de robo con fuerza, a la pena de prisión de cuatro meses, cuya ejecución fue suspendida el 14 de diciembre de 2016 por plazo de dos años, y por sentencia de 17 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , como autor de un delito intentado de robo con fuerza, a la pena de prisión de cuatro meses, cuya ejecución fue suspendida el 20 de octubre de 2016 por plazo de tres años-, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio y sin intención de celebrar un contrato de compraventa, ofreció en un portal de Internet página la venta de un vehículo. Nicolas vio este anuncio y contactó con el acusado por vía telefónica para comunicarle su interés en comprar el vehículo, negociaron y el acusado le dijo que para resevar el objeto de la compraventa era necesario el pago de una señal de 900 euros, que al Sr. Nicolas le pareció excesiva, por lo que pactaron su reducción a 600 euros y éste ingresó dicha cantidad en la cuenta bancaria proporcionada por el acusado y de su titularidad, nº NUM000 , si bien posteriormente Hernan le comunicó que su 'empresa' le exigía el pago de otros 300 euros, por lo que el Sr.Nicolas aceptó e ingresó esta cantidad en la misma cuenta bancaria. En la siguiente comunicación teléfonica, Hernan se burló de Nicolas , colgó el teléfono y no contestó a las siguientes llamadas que éste le hizo. A día de hoy el acusado no ha devuelto el dinero recibido como señal ni ha entregado el vehículo de cuya compraventa se trataba'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Hernan , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Nicolas en la cantidad de novecientos (900) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
2º.- Cuando sea firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma a los Juzgados de lo Penal n.º 12 (Ejecutoria nº 1749/2016) y nº 21 (Ejecutoria nº 1417/2016) de Barcelona por si procede la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena otorgada en ambas a Hernan '.
La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación contra la sentencia de 6 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia que condena al recurrente, como autor de un delito de estafa.
Contra esta sentencia se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba por la falta de credibilidad del denunciante, además se alega que no queda acreditado la identidad del autor de los hechos, por lo que se aprecia la ausencia de prueba de cargo que justifique una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Resaltar que como reconoce el Tribunal Supremo de modo reiterado, destacando a modo de ejemplo la de 21 de noviembre de 2003, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Debe destacarse en el presente caso que el acusado, pese a ser citado a juicio, no ha comparecido por lo que no ha relatado en el plenario cual ha sido su participación en los hechos, además tampoco declaró durante la instrucción que se acogió a su derecho constitucional a no declarar, por lo que resulta difícil restar credibilidad a la versión del denunciante cuando es la única declaración prestada en el plenario, que como se indica en la sentencia, concurren en la declaración todos los requisitos reconocidos por la jurisprudencia para dar veracidad a la declaración inculpatoria de la víctima, esto es, persistencia en la declaración, dado que el denunciante ha ratificado en el plenario su inicial declaración contenida en la denuncia, no se aprecia motivo espureo que reste veracidad a su declaración, en cuanto que no consta relaciones previas de amistad o enemistad entre los implicados, y por último su declaración se encuentra confirmada por corroboraciones periféricas de contenido documental que dan credibilidad a su declaración, en definitiva, consta acreditado la transferencia patrimonial realizada por el denunciante en la cuenta de titularidad del investigado en dos pagos de 300 y 600 euros sin que conste la devolución del dinero o que hubiese recibido el vehículo a cambio, como se comprometió del anuncio puesto en internet.
En el presente caso la convicción del juzgador se obtiene de las declaraciones prestadas el plenario, no pudiéndose por ello aceptar la alegación del error en la valoración de la prueba, cuando dicho error se fundamenta en el recurso en una prueba que no se ha practicado en el plenario, como es la declaración del recurrente.
TERCERO.- Se alega en el recurso la falta de acreditación de que el investigado sea el autor de la estafa, sin embargo no se coincide con la opinión del recurrente, lo cierto es que el dinero transferido fue ingresado en la cuenta del investigado, lo que permite inferir su participación en los hechos, teniendo en cuenta además que no ha devuelto el dinero y tampoco ha dado razón o justificación que infiera el origen lícito de las transferencias de dinero efectuadas por el denunciante, en definitiva el órgano sentenciador concluye de forma lógica cuando atribuye al recurrente la autoría de la estafa.
Así pues procede rechazar los argumentos en los que se funda el recurso, y por tanto procede la confirmación de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en fecha 6 de julio de 2020.Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la dicta, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, ante mí el secretario. Doy fe.
