Sentencia Penal Nº 36/199...il de 1999

Última revisión
15/04/1999

Sentencia Penal Nº 36/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/1999 de 15 de Abril de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 1999

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 36/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100055

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:120

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre falta de lesiones imprudentes. El análisis de la prueba practicada en la instancia conduce a la conclusión de que el peatón se introdujo en la calzada por un lugar donde no había paso de peatones, saliendo de entre los vehículos aparcados en batería, de forma sorpresiva para el vehículo que circulaba correctamente por aquella vía, lo que vino a dificultar cualquier intento de esquivar y evitar el atropello ocurrido. La ausencia, de cualquier elemento de prueba que acredite haber sido producido el atropello por la mediación de algún tipo de culpa penal por parte del conductor denunciado, nos lleva obligadamente a seguir para éste un fallo absolutorio.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 36-1.999

En la Ciudad de Soria a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial Don RAFAEL MARIA CARNICERO Y GIMENEZ DE AZCARATE, ha visto el recurso de apelación num. 35 de 1.999, contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia é Instrucción num. 2 de Soria , en el Juicio de Faltas num. 167/98.

Han sido partes:

APELANTE: DON Federico , dirigido por el Letrado Don Jaime Aguirre Tutor.

APELADO: "FREMAR MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO" NUM. 61, representada por la Procuradora Doña Pilar Alfageme Liso y dirigida por el Letrado Don Raul Ladera Sainz, y DOÑA Rosa , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y dirigida por el Letrado Don Cesar Folch Burillo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num Dos de Soria, se dictó Sentencia con fecha 22 de Enero del año actual , que contiene los siguientes hechos probados "Que el día 19 de Mayo de 1.998 a las 9,05 horas, en la confluencia de las calles de Las Casas y Clemente Saenz, de la localidad de Soria, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en el atropello de la peatón DOÑA Rosa , por el vehículo marca Fiat mod. Uno Turbo IE, matricula E-....-Y ; conducido por Federico , asegurado por la Compañia Winterthur, con póliza num. NUM000 . El accidente tuvo lugar cuando la peatón estaba empezando a cruzar la calzada por un lugar no señalizado, fue alcanzada y atropellada por el vehículo que no frenó y que circulaba a una velocidad de 30 kilómetros hora. DOÑA Rosa sufrio lesiones de las que tardó en curar 120 días, de los cuales 98 estuvo incapacitada para sus tareas habituales y 9 permaneció en régimen de ingreso hospitalario, restándole como secuelas: rigidez lumbar con ligera dificultad en los movimientos de la columna consecutiva a fractura vertebral y lumbalgia. La Compañía FREMAP abonó a DOÑA Rosa en concepto de asistencia sanitaria la cantidad de 485.609 pesetas".

SEGUNDO. En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a DON Federico como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de dos mil pesetas, o en caso de impago, a la pena de siete días de privación de libertad, que podrá cumplirse en régimen de arresto de fin de semana, así como a que indemnice a DOÑA Rosa en la cantidad de 312.637 pesetas (trescientas doce mil seiscientas treinta y siete pesetas) por las lesiones en la cantidad de 926.820 pesetas ( novecientas veintiseis mil ochocientas veinte pesetas) y a la Entidad FREMAP en la cantidad de 364.207 pesetas (trescientas sesenta y cuatro mil doscientas siete pesetas) más los intereses legales, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañia Aseguradora "WINTERTHUR", para la cual las indemnizaciones acordadas devengaran el interes previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Federico , y por la representación de " FREMAR MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO" y por la de DOÑA Rosa , se presentaron escritos solicitando la impugnación del recurso, los que fueron: admitidos en ambos efectos.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó el Rollo 35, de 1.999.

Hechos

No se aceptan los hechos probados en la forma narrada en la sentencia apelada, quedando redactados como se expone a continuación: que sobre las 9,05 horas del día 19 de mayo de 1998, en la confluencia de las calles Las Casas y Clemente Sanz, de Soria, tuvo lugar un accidente de circulación, consistente en el atropello de la peatón Rosa por el vehículo FIAT UNO TURBO matrícula E-....-Y , propiedad y conducido por Federico , y asegurado por WINTERTHUR, que circulaba a una velocidad de unos 30 km/h. El accidente tuvo lugar cuando la peatón comenzó a cruzar la calzada de derecha a izquierda según el sentido de marcha del turismo, por un lugar no señalizado al efecto y saliendo de entre un turismo y una furgoneta de grandes dimensiones que dificultaba la visibilidad del conductor, aparcados en batería.

Rosa sufrió lesiones de las que tardó en curar 120 días, de los cuales 98 estuvo incapacitada para sus tareas habituales y 9 permaneció en régimen de ingreso hospitalario, restándole como secuelas: rigidez lumbar con ligera dificultad en los movimientos de la columna consecutiva a fractura vertebral y lumbalgia. La compañía FREMAP abonó a Rosa y en concepto de asistencia sanitaria la cantidad de 485.609 pesetas.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de Federico , contra la sentencia dictada por el Jugado de Instrucción número 2 de Soria que le condena como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal . Alega que los hechos descritos como probados en la sentencia recurrida no se corresponden con la realidad de lo acontecido, solicitando se dicte sentencia absolviéndole de la falta de la que se le acusa.

SEGUNDO.- Se discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en cuanto a la forma de producirse los hechos, y ello por las siguientes consideraciones: en el atestado levantado al efecto por la Policía Local y ratificado en el acto de juicio, se pone de relieve que la peatón surgió del lado derecho del turismo según su sentido de marcha: que el coche tuvo daños en el piloto delantero derecho, además de otros daños en el capó y en la luna delantera; que la peatón salió de entre un turismo y una furgoneta que dificultaba la visión del conductor; y que la peatón cruzó por un lugar no destinado al efecto. Asimismo el testigo Sr. Cosme que presenció los hechos manifestó en el atestado que la mujer ha salido a cruzar entre dos vehículos estacionados". Posteriormente examinando el acta de juicio de faltas, se corrobora que por la declaración de la peatón que cruzó entre dos vehículos; y la Policía Local ratifica su atestado, afirmando que la furgoneta era de grandes dimensiones y restaba visibilidad del coche.

Todo ello conduce a la conclusión de que el peatón se introdujo en la calzada por un lugar donde no había paso de peatones, saliendo de entre los vehículos aparcadas en batería de forma sorpresiva para el vehículo que circulaba correctamente por aquella vía, lo que vino a dificultar cualquier intento de esquivar y evitar el atropello ocurrido.

TERCERO. La ausencia, por tanto, de cualquier elemento de prueba que acredite haber sido producido el atropello sometido a juicio por la mediación de algún tipo de culpa penal por parte del conductor denunciado nos lleva obligadamente a seguir para éste un Fallo absolutorio en dicho ámbito penal. En el mismo sentido y en supuestos similares, se pronuncian las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada, 10-07-96; de Barcelona, 13-03-98; de la Rioja, 07-01-97; de Burgos, 11-06-97, entre otras.

CUARTO, Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso con todos los pronunciamientos favorables, incluido el civil resarcitorio, y a la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias, articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Federico , defendido por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1999 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria , en el Juicio de faltas 167/98, revoco la misma; y en su lugar, ACUERDO: que debo absolver y absuelvo libremente a Federico de la falta de imprudencia del articulo 621.3 del Código Penal por la que venia acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo

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