Sentencia Penal Nº 36/200...re de 2003

Última revisión
17/10/2003

Sentencia Penal Nº 36/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 90/1980 de 17 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LORENTE MARTINEZ, RAIMUNDA DE PEÑAFORT

Nº de sentencia: 36/2003

Núm. Cendoj: 28079220032003100017

Núm. Ecli: ES:AN:2003:1974


Voces

Inspección ocular

Atestado

Atestado policial

Coimputado

Presunción de inocencia

Reconocimiento fotográfico

Medios de prueba

Derecho a no declarar

Diligencias policiales

Fuerza probatoria

Hecho delictivo

Principio de contradicción

Delito de asesinato

Autor material

Individualización de la pena

Responsabilidad penal

Inhabilitación absoluta

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL - SECCIÓN TERCERA -

ROLLO DE SALA N° 90/80 - SUMARIO 90/80 - JUZGADO CENTRAL DE

INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados: Doña Ángela Murillo Bordallo, que actúa como Presidente, Don Luis Antonio Martínez Salinas Alonso, y Doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, que actúa de Ponente, previa

deliberación y votación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular, y

en nombre de su Majestad el Rey, dicta la siguiente

SENTENCIA N° 36/03

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa Rollo 90/80 procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4 (Sumario 90/80), seguido por posibles delitos de asesinato, en la que han sido partes:

Como Acusador Público

El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Ignacio Gordillo

Como Acusador Particular

El Estado, representado por la Letrada del Estado.

Como Acusado

Don Alexander (a) "Juan Carlos", nacido el 5.9.1955 en Lesaca (Navarra), hijo de Antonio y de Juana, con DNI n° NUM000, que se encuentra privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior comprobación, desde el día 22 de noviembre de 2001, fecha en la que fue entregado en extradición por las Autoridades francesas, y que ha sido representado por el Procurador Don Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el letrado D. Aitor Ibero.

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Doña Raimunda de Peñafort Lorente Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Vergara (Guipúzcoa), el 15.11.1980, incoó Diligencias Previas 1153/80, por la muerte, causada por disparos de armas de fuego, de dos personas ocurrida el 6.11.1980 en Eibar; dicho Juzgado inhibió su competencia a favor de la Audiencia Nacional remitiendo las actuaciones, que tras ser recibidas en el Juzgado Central n° 4, dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 209/80 el 10.12.1980, y posterior incoación del sumario 90/80 mediante auto de fecha 29.12.1980.

El día 3.7.1981 se dictó Auto declarando procesado a Alexander y a otros por posibles delitos de asesinato, y el 25.9.1981 se declaró la situación de rebeldía de dicho procesado.

SEGUNDO.- El procesado Alexander, fue detenido en Francia y extraditado a España el 22.11.2001, en virtud de decreto de extradición del Ministerio de Justicia francés de 12.6.1996 que alcanza a diversas causas judiciales y entre ellas al presente sumario, y ello sobre la base del Auto de la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de Paris de 31.1.1996.

TERCERO.- Reaperturada la causa mediante auto de fecha 27.11.2001, tras la práctica de las diligencias pertinentes, se declaró concluso el sumario mediante auto de fecha 14.5.2002.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal el 2.9.2002, y después del traslado para instrucción a las partes, por auto de fecha 31.1.2003, se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral. Tras presentar las partes sus respectivos escritos de calificación provisional el 23.9.2003 se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas y convocando a juicio para la audiencia del día 14.10.2003, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos constituían dos delitos de Asesinato del artículo 406.1 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, y conforme al Código Penal publicado por Ley Orgánica de 25.11.1995, en vigor desde el 25.5.1996, los citados delitos estarían tipificados en los artículos 138, 139.18 y 572.1.1° y 2 (dos delitos de asesinato terrorista), de los que era autor material y directo el procesado Alexander, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el acusado la pena de veintisiete años de reclusión mayor por cada asesinato, accesorias y costas, y la limitación de la regla 28 del artículo 70 del Código Penal derogado, que considera de aplicación preferente por ser más favorable, si procediera.

La acusación particular calificó en los mismos términos que la Pública.

La defensa interesó la libre absolución.

SEXTO.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como

Hechos

El procesado Alexander (a) "Juan Carlos", mayor de edad, sin antecedentes penales en el momento de los hechos, en el año 1980 formaba parte de un Comando de ETA, grupo organizado que tiene entre sus objetivos la independencia del País Vasco, mediante actos violentos.

Los miembros de este Comando, integrado por Alexander y otros dos coprocesados, en el otoño de 1980 se alojaban en el domicilio del coprocesado Eugenio, ya condenado por estos hechos, en Éibar (Guipúzcoa), y fueron informados por este último que un vehículo SEAT-1.600 Sport, matrícula Ga-....-...., que solía estar aparcado delante de la antigua Comisaría de Eibar, podría pertenecer o ser utilizado por un policía ya que dicha zona estaba reservada para vehículos policiales.

El día 6 de noviembre de 1980, el coprocesado Eugenio, ya condenado por estos hechos, vio entrar en el cine Coliseum de Eibar a dos policías, y así lo comunicó a los miembros del comando que alojaba en su domicilio, decidiendo, de común acuerdo, Alexander y los otros dos miembros del comando acudir a ese lugar para atentar contra la vida de los policías a la salida del cine. Estos tres miembros, portando sendas pistolas Alexander y otro de ellos, se dirigieron hasta el cine Coliseum en el vehículo de Eugenio, que éste conducía, no consiguiendo localizar a los policías. De vuelta al domicilio, como vieran aparcado en la calle Carmen el vehículo SEAT 1.600, antes referido, y ante la sospecha de que su conductor fuera un agente del Cuerpo Nacional de Policía, decidieron esperarle para quitarle la vida, y para ello descendieron del vehículo en el que viajaban, Alexander y el otro miembro del Comando que también iba aneado, continuando hasta su domicilio el coprocesado Eugenio y yendo el tercer miembro del comando en busca de una metralleta para intervenir en la acción. Antes de que este último volviera al lugar, como Alexander y el otro coprocesado vieran que dos personas se acercaban al vehículo SEAT 1.600, antes referido, esperaron que se encontraran dentro del mismo, para, de forma rápida e inesperada, a través de las ventanillas laterales y el parabrisas delantero del vehículo, efectuar varios disparos contra los ocupantes, alcanzándoles en la cabeza y cuello, ocasionándoles heridas letales, que produjeron la muerte inmediata de aquellos; los fallecidos eran el agente del Cuerpo Nacional de Policía Don Manuel, dueño del vehículo, y Don Gaspar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal, en el ámbito del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 24.2, y llegar al relato de hechos probados que antecede, con los siguientes medios probatorios practicados en el acto del juicio oral:

En relación a la perpetración del hecho

En cuanto al resultado de muerte del agente del Cuerpo Nacional de Policía Don Manuel y de su acompañante Don Gaspar, a causa de los disparos de arma de fuego recibidos, queda acreditado en la diligencia de inspección ocular obrante a los folios 1 y 2, y mediante los respectivos certificados de defunción que obran en los folios 6 y 7 de las actuaciones.

Testifical

- Miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet n° NUM001, intervino en el atestado instruido, efectuado la inspección ocular y recogida de efectos.

- Miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet n° NUM002, intervino en el atestado policial instruido tras ocurrir los hechos, acudió a realizar la inspección ocular observando, tras los cristales rotos del vehículo SEAT 1.600 Sport, los cuerpos de las víctimas en su interior.

- Miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet n° NUM003, intervino en el atestado, acudió al lugar de los hechos observando el coche SEAT 1.600 Sport, subido en la acera, en cuyo interior se encontraban dos personas muertas que presentaban heridas de balas en el cuello y en la cabeza, escuchando a los testigos decir que los disparos habían sido efectuados por dos personas.

En relación a la participación del acusado en esos hechos

El procesado, Alexander, en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar y no respondió a las preguntas que el Ministerio Fiscal le formuló sobre los hechos.

Testifical

- Miembro de la Guardia Civil con carnet n° NUM004, afirmando que intervino en el atestado instruido con motivo de la detención de Eugenio, siendo el instructor del mismo, y asistiendo a la declaración de éste, que se realizó conforme a la legislación entonces vigente; que el detenido no fue coaccionado y fue respondiendo espontáneamente a preguntas que se le hicieron y también contaba parte de los hechos, ratifica la diligencia obrante al folio 35, reconociendo en el mismo su firma.

- D. Eugenio, coimputado, afamó haber sido condenado por estos mismos hechos y haber cumplido la sentencia que se le impuso; dijo no conocer al acusado ni recordar las declaraciones que hizo cuando fue detenido; que en el comando que alojó en su domicilio había un miembro llamado Juan Carlos pero no era el acusado; que había pasado mucho tiempo y no lo reconocía, y que el reconocimiento fotográfico que hizo cuando declaró ante la Guardia Civil, fue inducido. Que cuando declaró ante el Juez Instructor, lo hizo asistido de letrado.

En las declaraciones de este coprocesado, realizadas ante el Juez Instructor el día 19.5.1981 con asistencia letrada (folio 38 a 40), el mismo manifestó haber reconocido la fotografía de Alexander al que identificó como Juan Carlos (también escrito QUEPA), sin que en ese momento manifestara haber sido inducido por los agentes de la Guardia Civil a efectuar ese reconocimiento.

En el acto del Juicio Oral, este testigo reconoció como suya la firma que aparece en las declaraciones efectuadas en el atestado policial y ante el Juez de instrucción, y en esta última declaración manifestó que "encontrándose en su domicilio Juan Carlos, Carlos Manuel y Rodrigo, le hablaron de si sabia a quién pertenecía el vehículo SEA T Sport 1.800 que normalmente se aparcaba ante la antigua Comisaría de Eibar, por lo que el declarante tomó la matrícula de dicho vehículo que facilitó a los anteriores y les indicó que creía pero no lo podría asegurar que podría ser de un policía o de otra persona. Que como quiera que el declarante unos días después pasó por las inmediaciones del cine Coliseum de Eibar observó que en el mismo entraban dos personas que pudieran ser policías, lo que comentó con Juan Carlos, Rodrigo y Carlos Manuel, trasladándose el dicente y los tres citados a las inmediaciones del cine Coliseum con su vehículo y terminada la función deciden volver al domicilio, pero apreciaron la presencia del SEAT 1800 Sport aparcado, por lo que Juan Carlos, Carlos Manuel y Rodrigo deciden llevar a cabo una acción, marchándose el declarante a su domicilio y dirigiéndose Luis Miguel a buscar armas, según cree el declarante, si bien poco después Luis Miguel vuelve a su domicilio y le manifiesta que ha llegado tarde, pero después aparecen Carlos Manuel y Quepa y manifiestan que han ejecutado a las dos personas, que resultaron ser un policía nacional y un paisano "

Al inicio de esa declaración judicial afirmó que a mediados de septiembre de 1980, llegaron a su domicilio Jesús Luis (Carlos Manuel) y Alexander, (Juan Carlos) permaneciendo en el mismo hasta los últimos días de noviembre o primeros de diciembre de ese mismo año.

Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados, la doctrina del Tribunal Constitucional admite que esas declaraciones pueden desvirtuar la presunción de inocencia siempre que existan otros elementos probatorios periféricos que las corroboren.

El contenido de estas declaraciones, relativo a la forma en que se planeó y llevó a cabo el hecho delictivo, coincide con el resultado letal que se objetiva en la inspección ocular realizada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que testimoniaron en el acto del juicio oral; por otro lado, en las declaraciones del coimputado no se aprecia interés espurio o proveniente de animadversión contra el acusado, ni ninguna otra motivación que pudiera ofrecer dudas sobre la veracidad de sus afirmaciones.

La defensa del procesado adujo que las declaraciones efectuadas en el atestado policial eran nulas al no haberse practicado con las garantías legales. Sin embargo, y como en juicio sostuvo el instructor del atestado policial, éste se realizó conforme a la legalidad entonces vigente que permitía la no asistencia letrada en los casos de incomunicación de los detenidos, y a tal efecto se ha de tener en cuenta que los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fueron modificados mediante Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre. Por tanto dicha declaración se ha de considerar válidamente realizada.

Existiendo contradicción entre las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por este testigo, Eugenio, respecto al reconocimiento del acusado como el llamado "Juan Carlos" o "Juan Carlos" al que alojó en su domicilio en Eibar en el otoño de 1980, y el reconocimiento fotográfico que el testigo realizó en las actuaciones sumariales afirmando que el así apodado era Alexander, el Tribunal constitucional tiene sentado que lo determinante en estos supuestos de contradicción es que se de efectiva oportunidad a quien declara en el acto de la vista oral, contradictoriamente con lo manifestado en la fase instructoria, para que explique las diferencias en sus afirmaciones (STC 201/1989, 161/1990 de 22 de febrero...), a fin de que el Tribunal pueda valorar con inmediación la rectificación producida en base a los datos ofrecidos por el declarante. En este mismo sentido, la STS de 13.122001, dice que "cuando existe discordancia entre las versiones ofrecidas en las distintas fases procesales, el Tribunal podrá elegir la que le ofrezca mayor convicción, aduciendo las razones pertinentes, siempre que, por imperativo del principio de contradicción, se haya hecho patente en el juicio oral dicha disparidad".

En el presente caso, señalada al testigo su contradicción respecto al reconocimiento del acusado efectuado en las diligencias policiales en tanto en el juicio oral negaba reconocerlo, aquel señaló en un principio que había pasado mucho tiempo y no podía reconocer, y luego dijo que en las diligencias policiales fue inducido por los agentes a efectuar el reconocimiento que hizo; el Tribunal considera de mayor credibilidad el primero de los reconocimientos efectuados, en primer lugar por ser más próximo en el tiempo a la fecha en que se produjeron los hechos, y en segundo lugar porque no consta indicio alguno de que fuera inducido a señalar la fotografía de Alexander cuando así lo hizo en las diligencias policiales, por el contrario, en su declaración ante el Juez sostuvo ese reconocimiento sin advertir o hacer constar inducción alguno para haberlo efectuado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de asesinato consumado previstos y penados en el artículo 406.1 del Código Penal, Texto Refundido de 1973, que se considera de aplicación preferente al Código Penal ahora vigente por ser aquel más favorable al acusado.

Ha quedado acreditado que el acusado, junto a otros miembros del comando de ETA que el mismo integraba, planeó la muerte de un Policía y cuando procede a ejecutarla, no duda en causar también la muerte de la persona que le acompaña, procediendo de forma alevosa en cuanto disparan contra ellos de forma súbita e inesperada, a fuego cruzado, desde los laterales y parte frontal del vehículo que las víctimas ocupaban, asegurando, de esta forma, la producción del resultado mortal planeado, e imposibilitando la defensa de aquéllas.

TERCERO.- De los referidos delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor material, conforme a lo dispuesto en el articulo 12.1 y 14.1 del Código Penal de 1973 (art. 28 del ahora vigente Código Penal), el acusado Alexander, por su participación directa y voluntaria en los hechos, según se acreditó en el acto del juicio oral conforme a la valoración de prueba antes referida.

CUARTO.- No cabe, en congruencia con las acusaciones, apreciar la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- En la individualización de las penas se tienen en cuenta las reglas establecidas en los artículos 61 y 68 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.

El cumplimiento efectivo de estas penas no excederá de treinta años, según lo dispuesto en el artículo 70, regla 2ª, del Código Penal vigente cuando se cometieron los hechos. Y conforme al artículo 33 del mismo Código Penal, el tiempo de privación de libertad, sufrido preventivamente durante la tramitación de esta causa, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de las penas que se impongan.

SEXTO.- Por mandato de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal anterior, deberá imponerse la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, y con los efectos que respecto de la misma establece el artículo 35 del mismo Código.

SÉPTIMO.- La responsabilidad civil del procesado ha de establecerse de acuerdo con los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal anterior, y conforme a ellos el procesado deberá indemnizar, solidariamente con los ya condenados por estos hechos, a los herederos de Don Manuel y a los herederos de Don Gaspar en la suma de 30.000.000 Pta ó 180.303,63 euros, a cada uno de ellos.

OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal anterior, y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este juicio se han de imponer al procesado.

Vistos los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alexander, como autor de dos delitos consumados de Asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas del juicio, así como que indemnice a los herederos de Don Manuel y a los herederos de Don Gaspar en la suma de 30.000.000 Pta ó 180.303,65 euros a cada uno de ellos, solidariamente con los ya condenados por estos hechos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme al proceder contra ella la interposición de recurso de Casación, que se anunciará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará certificación en el Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 36/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 90/1980 de 17 de Octubre de 2003

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