Sentencia Penal Nº 36/200...yo de 2003

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05/05/2003

Sentencia Penal Nº 36/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 28/2003 de 05 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 36/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100028

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:56

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta, sobre delito contra la salud pública. La prueba testifical, la falta de verosimilitud de la declaración de la acusada, y la sustancia estupefaciente encontrada en la cama inferior de la litera que ocupaba la acusada, son a juicio de la Sala, suficiente prueba para llegar a la conclusión lógica del pronunciamiento condenatorio. En cuanto a la petición de aplicación de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas, debe ser desestimada porque la causa principal de la paralización del procedimiento es de la propia acusada, quien al no haber ofrecido los datos necesarios, estuvo en situación de busca y captura por mucho tiempo.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 36

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo Apelación Penal Nº: 028/03.

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2

P.A. Nº: 260/99

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a Cinco de Mayo de Dos Mil Tres.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de contra la salud pública, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por la acusada Claudia , representada por la Procuradora D.ª Susana Román Bernet y asistida por Letrado D. Manuel Marfil Atienza, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2002, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Claudia como autora criminalmente responsable del delito contra la salud pública, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, multa de 16.132 EUROS, con responsabilidad subsidiaria de QUINCE DIAS en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de costas procesales".

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el M.º Fiscal, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia de instancia alegando, en resumen, error en la valoración de la prueba verificada en la sentencia dictada en instancia, infracción del art 24 CE por vulneración de la presunción de inocencia del apelante, infracción del principio in dubio, del principio acusatorio e inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Mº Fiscal por su parte ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia es adecuada y son infundadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se alegan de contrario, entendiendo acertada la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Tras una lectura detallada del escrito de recurso se debe entender que las alegaciones realizadas sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo e infracción del principio acusatorio, se refiere a la errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ya que la sentencia condenatoria se basa en indicios que no pueden estimarse suficientes para la referida conclusión. Se señala que entre los bolsos y objetos de la acusada, que se encontraban encima de la cama no había droga, porque se le infiere la culpabilidad en relación con la proximidad de la droga intervenida cuando es evidente que dada la saturación del centro de Calamocarro, se hacía casi imposible mantener un espacio privado o reservado.

También se señala que la única prueba que pudiera implicar a la litera donde se ocupó la droga con la acusada, consistía en sendas declaraciones no ratificadas en juicio. Se plantea por otra parte, que los indicios que sirvieron para condenar al otro ocupante de la litera, Tomás , no concurren en este caso, (que en uno de los bolsos se hallaba documentación del imputado y en otro ropa masculina) por lo que de forma consecuente debe absolverse a la acusada. Por último se señala la ausencia de individualización de la conducta respecto de la misma, al condenar a la referida por el total de la droga intervenida, al igual que a Tomás , sin aclarar la relación entre ambos.

TERCERO.- Determinado el objeto devolutivo, la argumentación de la sentencia parte del hecho fundamental de la intervención de la cantidad de 11.523 gramos de haschis con un índice de T.D.H. del 9,5 %., escondida debajo, detrás y junto a la litera que ocupaba la acusada en el centro de Calamocarro, en el momento de efectuarse el registro el día 10 de Octubre de 1998. Además de ello se aprecian en sentencia una serie de indicios que llevan a la conclusión condenatoria, que sería el hecho del reconocimiento de la propiedad de uno de los bolsos intervenidos y por otra parte, la falta de verosimilitud de la declaración de la acusada, al señalar que la misma no ocupaba la litera en donde se encontró la droga, y la sorpresiva aparición de un bolso al parecer sustraído y que se encontraba en dicha litera con su documentación y una importante cantidad de dinero, así como la falta de constancia de denuncia de la sustracción.

Respecto de lo referido en el recurso, debemos coincidir con el juzgador a quo en lo relativo a la falta de verosimilitud de las declaraciones de la acusada respecto a que la misma no ocupaba la cama inferior de la 2ª litera izquierda del centro de Calamocarro (identificación que se mantiene constante en la causa). Dicha tesis se desvirtúa por el indicio relevante de que precisamente es encima de la referida cama donde se encontró un bolso con su documentación personal. A lo anterior debe añadirse lo declarado en juicio por los Agentes de la Guardia Civil actuantes, que pueden ser considerados como testigos de referencia, ya que los encargados del Centro no podrían ser encontrados en la actualidad por su procedencia extranjera y el tiempo trascurrido desde el registro. Por lo anterior debe considerarse probado que la acusada ocupaba la cama inferior de la litera, en contra de lo señalado en el recurso.

Tampoco es creíble lo que alega la citada respecto de la sustracción del bolso, en donde se encontró su documentación y una cantidad considerable de dinero, en concreto 200.000 ptas. Resulta absolutamente increíble que una vez que se sustrae su bolso, la persona que lo hubiera hecho lo devuelva y añada 200.000 ptas en su interior, como tampoco resulta lógico que no se denuncie la sustracción. Teniendo en cuenta que dentro del bolso de la citada no se encontró droga, no tiene sentido dar una explicación tan absurda, salvo que sea para desvirtuar los indicios que apuntaban que la acusada ocupaba la referida cama.

Si a lo anterior se une que debajo del colchón de la cama inferior se encontraron dos cápsulas de similares características a las encontradas en la bolsa a Tomás y que la cantidad principal de la droga intervenida se encontraba detrás o debajo de la referida litera, son a juicio de esta Sala indicios suficientes para llegar a la conclusión lógica del pronunciamiento condenatorio.

CUARTO -. Las STS 29-3-2001 o 18-4-2002 señalan que: "...la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad» (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-1999; 26-5-2000; 22-6- 2000; 16-6-2000; 8-9-2000 etc). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: A.-De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

B.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados b)De naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»...".

Por todo lo anterior y a la luz de la sentencia recurrida, se puede fácilmente observar la concurrencia de los referidos requisitos y la conclusión lógica extraida de ellos y que asumimos.

QUINTO.- En el recurso se alega también la falta de acreditación de la relación entre la ahora recurrente y Tomás . Sobre este particular debe señalarse que ya se dictó sentencia por esta sala con fecha 18 de mayo de 2000, contra Tomás condenando al mismo por ser ocupante también de una de las camas de la litera descrita como segunda izquierda, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de prisión de tres años y un mes y multa, esto es por el total de la sustancia intervenida en las inmediaciones de la referida litera, bien detrás o debajo de la misma, conforme al art. 369 CP en relación con el art. 368 del mismo texto legal. Por ello se señala que la sentencia de instancia ahora recurrida no argumenta con suficiencia, la relación que pudiera existir entre la acusada y Tomás , para poder fundamentar una nueva condena por el total de la droga intervenida.

Es cierto que la sentencia ahora recurrida no hace referencia alguna a la sentencia condenatoria de Tomás , que también se basó en prueba indiciaria sustentando la conclusión, en el argumento de que la gran mayoría de las cápsulas encontradas se hallaban en el equipaje donde se encontraba la documentación del citado y ropa masculina. Tal circunstancia no concurre en el presente caso, toda vez que en los bolsos intervenidos a la acusada y reconocidos en su declaración de imputada (folio 199 en relación a la fotografía superior del Anexo II del atestado policial-folio 54) no fue encontrada sustancia estupefaciente alguna, tal y como han reconocido los testigos agentes de la Guardia Civil en acto del juicio.

Sin embargo no puede señalarse que haya ausencia total probatoria que acredite dicha relación. En primer lugar la coincidencia espacial, esto es que los citados ocuparan dicha litera donde se encontraba la droga, por lo antes señalado. Se ha alegado que la mera coincidencia espacial no conduce a ninguna conclusión por el hacinamiento que existía en dicho centro. Sin embargo, existen otros indicios de los que se deduce que existía conexión o relación entre ambos.

En segundo lugar la coincidencia plena de sus versiones exculpatorias que son inverosímiles. Ambos declararon ante el Juez de Instrucción (folios 192 y 198) que dormían fuera del propio centro, en una tienda de campaña, cuestión no acreditada. A ambos se les ocupó bolsos o equipaje con su documentación encima o debajo de la litera. Ambos manifestaron que les sustrajeron dichos bolsos o maletas, pero ninguno interpuso denuncia. Tales coincidencias no pueden ser fruto de casualidad sino que se deben de forma clara a la conexidad entre los citados, que debemos recordar no fueron detenidos y acudieron el mismo día a prestar declaración al Juzgado de Instrucción (folios 192 y 198).

SEXTO.- Por otra parte, debe destacarse la presencia de dos cápsulas de similares características que las encontradas en las bolsas del ya condenado. En el acto del juicio ni durante toda la instrucción no se ha señalado diferencias apreciables entre las cápsulas encontradas, por lo que se realizó un análisis conjunto de la sustancia intervenida. Si a lo anterior se añade que estaban escondidas en lugar no visible como es debajo del colchón, se evidencia de forma clara el conocimiento de la antijuricidad de su conducta por parte de la acusada.

Por último en lo referente a los indicios que se pueden apreciar en este caso, no puede obviarse que además de las cápsulas de haschis, se le encontró cinta adhesiva transparente de la utilizada de forma habitual para envolver las referidas cápsulas, (folios 7 y 10 -Acta de entrada y registro), otro indicio de claro carácter incriminatorio, que sumado a los anteriores lleva a esta Sala al convencimiento de que la recurrente fue autora de los hechos por los que ha sido condenada en instancia.

Para concluir debe señalarse que el concepto de autoría en el delito de tráfico de drogas se extiende a cualquiera que favorezca o facilite la realización del acto delictivo. Así la STS 8- 7-2002 (que se remite a su vez a otras como las STS 4-4-1997 o 15-10-1998) señala que : " todo favorecimiento del tráfico de drogas prohibidas constituya autoría -en su caso coautoría- del delito establecido en dicha disposición, sin distinguir diversos niveles de participación. Se trata indudablemente de un concepto extensivo de autor, previsto en forma específica en el delito de tráfico de drogas, que excluye la aplicación, en principio, del art. 16 CP derogado y 29 del vigente. El texto del art. 344 CP y actual 368 al incluir a todo «otro modo» entre las acciones típicas es indudablemente un elemento decisivo, por su claridad, en la interpretación de los alcances de este delito. De «este modo», sin distinguir entre modos decisivos o meramente cooperativos, ni entre necesarios y no necesarios, pone de manifiesto que el legislador ha querido proteger el bien jurídico más intensamente."

Por lo anterior es correcta la condena de la recurrente por el total de la sustancia intervenida, de la misma forma que Tomás a su vez fue condenado por el mismo global, ya que ambos participaron de forma directa en actos de favorecimiento o tráfico como se ha expuesto anteriormente.

SEPTIMO.- En cuanto a la petición de aplicación de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas debe ser desestimada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 13-3- 2002 o 1-12-2001) establece la finalidad y los requisitos para apreciar la referida atenuante que deberá tener en cuenta, la complejidad del asunto, la diligencia de o de los encargados de la tramitación del procedimiento y la propia conducta del afectado. En este caso, dada la falta de datos ofrecidos por la acusada en fase de instrucción e incluso a su propio representante legal, la misma estuvo en situación de busca y captura durante un periodo superior a tres años, cuando por fin pudo ser encontrada y por consiguiente la causa principal de la paralización del procedimiento es de la propia acusada que pese a tener conocimiento de que se tramitaba un procedimiento contra la misma, tras prestar declaración de imputada y ser notificada del auto de trasformación de procedimiento abreviado. Por lo anterior, es evidente que la conducta de la recurrente ha sido la causa principal para que la tramitación de la causa se haya suspendido durante casi tres años. Por ello debe desestimarse dicha petición.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Claudia contra la sentencia que, en fecha 3 de Diciembre de 2003 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 260/99, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio el pago de las costas de esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

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