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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 36/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 28 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 36/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100259
Encabezamiento
Instrucción nº 2 de Alicante
Procedimiento Abreviado nº 16/02
Rollo de Sala nº 25/03
Delito: Contra la Salud Pública
S E N T E N C I A Núm. 36
Iltmos. Sres. :
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 16/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, seguido por delito Contra la Salud Púbíca, contra Jose Pedro , hijo de José Mateo y Matilde, de 37 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Fernanda Gallego Arias y defendido por el Letrado D. Julián A. Saiz Molina; y Ángeles , hija de Constantino y de Yolanda, de 20 años de edad, natural y vecina de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Paz Alarcón Frasquet en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Miguel Gutiérrez Carbonell, actuando como Ponente el Itmo. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por Atestado de la Comisaría de Policía del Distrito Norte de Alicante, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 6740/01 , por el juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 16/02, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jose Pedro y Ángeles, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 26 de enero de 2.004
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública (sustancia que causa grave daño a la Salud) , del artículo 368 del Código Penal, delito del que consideró autores a los acusados Jose Pedro y Ángeles, con la concurrencia para el primero de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal. circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo para Jose Pedro una pena de 6 años de prisión y multa del tanto del valor de la sustancia intervenida y a Ángeles la pena de 3 años de prisión y multa del tanto del valor de la droga intervenida, así como, para cada uno de ellos inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Tercero.- Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: Los acusados , Jose Pedro, mayor de edad y condenado por Sentencia firme el 22-9-99 por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión, habiendo obtenido la suspensión de la ejecución de la pena el 15-10-99 y Ángeles, mayor de edad y sin antecedentes penales , actuando de común y previo acuerdo, (estando en rebeldía la tercera persona acusada en el presente procedimiento) suministraban, a cambio de dinero, heroína y hachís, ( Ángeles, tan solo Hachís) a las personas que acudían para este fin al domicilio de una persona, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Alicante, valiéndose siempre de una cesta de mimbre, sujeta con una cuerda que los acusados lanzaban desde el balcón de la vivienda en la que una vez en el suelo los compradores introducían el dinero correspondiente y después de que aquellos habían izado la cesta y recogido el dinero , arrojaban a los diferentes compradores la sustancia adquirida. Ángeles tan solo lo hizo con relación a la sustancia hachís y en la persona de Jose Pedro .
Así , entre los días 7 y 12 de Noviembre de 2001 se hicieron las siguientes ventas:
El 9-11-01 el acusado Jose Pedro efectuó las siguientes entregas: sobre las 12 ,08 horas entregó a Jose Daniel una bolsita que contenía 91.00 mg de heroína; sobre las 12,56 horas entregó a Felipe 3 bolsitas que contenían 250.00 mg de heroína; sobre las 16.50 horas entregó a Luis Pedro la cantidad de 115.00 mg de heroína; sobre las 19.00 horas entregó a Inocencio la cantidad de 92.00 mg de heroína y sobre las 19.30 horas entregó a Juan Francisco la cantidad de 1200.00 mg de heroína. El 12 de Noviembre de 2001 el acusado Jose Pedro entregó, sobre las 12.24 horas a Plácido la cantidad de 2800.00 mg de hachís y sobre las 12,45 horas entregó a Celestina la cantidad de 163.00 mg de heroína; sobre las 14,25 horas entregó a Baltasar 72.00 mg de heroína. En la tarde de ese mismo día se efectuó por parte de la acusada Ángeles otra entrega, en esta ocasión de hachís, siendo la cantidad vendida a Carlos Jesús de 1800.00 mg, no habiéndose podido determinar, como en los casos anteriores , la cantidad que cada uno de los compradores entregó a los acusados por las sustancias adquiridas. En la entrada y registro efectuada en el domicilio citado en virtud de auto de fecha 14-11-01 se intervinieron la cantidad de 217.185 ptas producto de las ventas efectuadas por los acusados.
Jose Pedro cometió los hechos a consecuencia de su adicción a las drogas.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito Contra la Salud Pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en el caso de Jose Pedro y de las que no causan grave daño a la salud en el caso de Ángeles, como se acredita con el resultado probatorio que a continuación se refiere.
Segundo.- El resultado de la prueba practicada en el plenario evidencia la existencia del denominado "animus traficandi" que concurre en las personas de los acusados ante la convicción a la que llega la Sala por el conjunto de la prueba practicada y la ventaja que la inmediación produce a la hora de valorar las declaraciones de los propios acusados y los miembros de la Policía Nacional que comparecen.
Las circunstancias que concurren en el presente caso son determinantes de la existencia de una actuación de los acusados preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes por su participación directa en los hechos, sobre todo por el reconocimiento de los hechos que se produce por Jose Pedro en el plenario al declarar que recuerda que en dos ocasiones puso droga en el cesto a cambio de dinero , pero porque se lo decía la persona que había en la vivienda. Además, se efectúa por los agentes policiales un seguimiento en las inmediaciones de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, donde reside una persona no juzgada. Los antecedentes policiales para efectuar la solicitud de entrada y registro constan en el oficio policial unido a las actuaciones al folio 2 en el que justifica la fuerza actuante los motivos por los que interesa el mandamiento de entrada y registro que es acordado en fecha 14-11-02 encontrándose en el domicilio la suma de 217.185 ptas. Declara Nieves, no juzgada por encontrarse en rebeldía, en el Juzgado (folio nº 85) que en la vivienda vive ella con sus hijos, así como Jose Pedro, también acusado, que vive con ella en la misma vivienda y que las bolsitas de plástico encontradas en la entrada y registro son de su compañero que es toxicómano.
Así , en el seno del dispositivo policial efectuado a los acusados, las declaraciones de los agentes policiales son reiterativas con respecto al hecho de haber comprobado la distribución de droga. Así, el agente policial nº NUM002 declara en el Juzgado (folio nº 80), y lo ratifica en el plenario, que vio un pase de droga desde el balcón de la casa, aunque el comprador no quiso manifestar quien le había suministrado la droga y que sabían que en ese inmueble se vendía droga, por lo que montaron el dispositivo de vigilancia. Lo mismo señala el agente policial nº NUM003 en el Juzgado (folio nº 81) y en el plenario, quien ve a Jose Pedro Alias " Pitufo " y a una de las mujeres, llamada Ángeles , que hacían pases de droga y que los compradores no quisieron declarar quien les suministró la droga. Este agente policial declara con plena convicción que vio a Ángeles como hacía "un pase de hachís" que consta en las actuaciones. Reconoce sin ningún género de dudas a la acusada en el plenario cuando se le interroga por el fiscal y más tarde cuando la defensa de Ángeles vuelve a interpelarle sobre si podría existir una confusión fisonómica con otra persona que trabajaba en la vivienda, a lo que el agente policial manifiesta que está seguro de que Ángeles fue la persona que él vio cómo ponía la droga en el cesto y que nunca antes la había visto, añadiendo que cuando se hizo el registro reconoció a la acusada como la persona a la que antes había visto poner la droga, aclarando que había suficiente luz para poder ver y reconocer a la acusada, estando seguro de que fue ella la que lo hizo.
Además, el agente policial nº NUM004 es interrogado, precisamente, sobre si la persona que trabajaba en el inmueble podría ser confundida con Ángeles a lo que manifiesta que no , que esa persona en nada se parecía a la acusada.
Pese a ello, a la citada acusada no se le puede extender la mecánica operativa en cuanto a la heroína, ya que la prueba con relación a ella se circunscribe a haber "pasado" hachís" a Carlos Jesús con los efectos penológicos que luego se dirán en cuanto a la individualización judicial de la pena.
Idéntica declaración hace el agente policial nº NUM005 en el juzgado (folio nº 82) y en el Juzgado, quien ve cómo subía y bajaba la cesta desde el balcón el apodado "caldera", que es el acusado Jose Pedro, como él mismo reconoce, y que los compradores tampoco quisieron declarar, añadiendo con claridad que vio hacerlo en cinco o seis ocasiones, viendo , también , en la terraza a otra persona.
Por todo ello , la convicción de la sala es total con respecto a la autoría de los acusados, ya que, por un lado existe el pleno reconocimiento por el acusado Jose Pedro de que hizo la operación de poner la droga en el cesto en "alguna ocasión", constando acreditado tal extremo, además, por las reiteradas declaraciones de los agentes policiales que comparecieron en el plenario tras las vigilancias policiales que se desarrollaron en las inmediaciones del inmueble sito en la C/ CALLE000 y las actas de intervención. Con respecto a Ángeles, pese a su negación de los hechos , al contrario que el otro acusado, la sala llega al pleno convencimiento de que fue ella la que hizo "el pase de hachís" a Carlos Jesús, ya que es totalmente reconocida por el agente policial nº NUM003 . Por ello, la prueba testifical practicada es determinante de la dedicación al tráfico de drogas de los acusados.
Tercero.- Que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Jose Pedro y Ángeles, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.
Cuarto.- En la ejecución de expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en las persona de Jose Pedro y en el mismo, también , la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP por resultar acreditado a juicio de la Sala la dependencia del acusado de las sustancias estupefacientes en base a la abundante prueba testifical de los agentes policiales que comparecieron en el plenario respecto al estado del acusado y la convicción derivada de su propia declaración, ya que en cuanto a la alegación de la aplicación de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad por la vía del art. 21.2 CP, ya que concurren los presupuestos exigidos para su admisión, ya que como señala la sentencia del T.S. de 7-4-00 son tres los requisitos exigidos para la aplicación de la atenuante de drogadicción:
a) que el acusado sea adicto al consumo de alguna droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica;
b) que dicha adicción sea grave;
y c) que la Sala estime acreditado que el delito se cometió "a causa" de dicha grave adición (S.T.S. 31.7.98).
En consecuencia, tales presupuestos constan acreditados por lo que se admite la aplicación de esta atenuante propuesta por la defensa.
Quinto.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Jose Pedro Y Ángeles como autores de un delito Contra la Salud Pública el primero en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y la segunda en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la persona de Jose Pedro y en este mismo, también, la atenuante de drogadicción, a la pena de Tres Años De Prisión para Jose Pedro y a Un Año De Prisión a Ángeles y multa del tanto al duplo de la sustancia intervenida e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena con 2 meses de arresto sustitutorio cada uno en caso de impago y costas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
