Sentencia Penal Nº 36/200...ro de 2004

Última revisión
23/02/2004

Sentencia Penal Nº 36/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 6/2004 de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100043

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:49

Núm. Roj: SAP CE 49/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre delito contra la salud pública. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado, al pasar una inspección previa a embarcar en el transporte a la península, fue sorprendido transportando en el vehículo que conducía, varios bloques de hachís, con destino a su comercialización. Es evidente que el recurrente conocía que llevaba la droga, dada la importante cantidad de sustancia y su valor comercial, como el cuidado que se tuvo en esconderla. Se estima la concurrencia de la atenuante de grave adicción, que sin anular su voluntad, le llevó a la comisión del hecho. Por ello se rebaja la pena.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 36

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo Apelación Penal Nº: 6/04.

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2

P.A. Nº 490/03

En Ceuta, a 23 de febrero de 2004

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Ricardo contra la sentencia dictada el 09-12-03, por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ceuta, en causa penal 490/03.

Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Ricardo como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de 17.117 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de diez días en caso de impago y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del presente procedimiento.

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Se declara expresamente probado que con fecha 02-09-03, sobre las 22:45 horas, el acusado, Ricardo , mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales, y en el recinto portuario de la ciudad de Ceuta, se disponía a embarcar el vehículo propiedad de Braulio cuya participación en los hechos no ha quedado acreditada, marca Volkwagen, modelo Sharan, matrícula ODH-.... , en el cual viajaba procedente de Marruecos, en el transbordador con destino a Algeciras; cuando por el Guardia Civil con T.M.I. NUM000 , tras ser detectado por un perro de la brigada de narcóticos la presencia de sustancias estupefacientes en el citado vehículo, procedió al reconocimiento minucioso del mismo, hallándose, en el exterior del vehículo una caja de cartón ubicada en la baca cubierta con un toldo y amarrada con cuerdas, 22 bloques de una sustancia que, tras ser debidamente pesada y analizada por el organismo competente para ello, resultó ser hachís, que arrojó un peso neto de 12.774,60 gramos, un índice de T.H.C. del 6,49%, y con un valor estimado de 17.117 euros; la cual había sido adquirido en Marruecos, y cuyo destino final era, previa introducción en la península, la venta o donación a terceras personas. La voluntad del acusado en ésta fecha se hallaba afectada por causa de su dependencia a opiáceos."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por el procurador D. Angel Ruiz Reina, y defendido por la Letrado Dñ. Luz Elena Sanin Naranjo interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de hoy.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere a un error en la apreciación de la prueba, por estimar que no son lógicos los razonamientos que el Sr. Juez "a quo" ha utilizado para llegar a la conclusión de que el recurrente era conocedor de que transportaba la cantidad de droga que fue hallada oculta en el vehículo que conducía.

La Sala no comparte los argumentos del recurso en el sentido de que Ricardo no conocía la existencia de la droga que llevaba en el automóvil, ya que el hecho de que el *hachís+ se encontrara oculto en la baca no significa que no fuera necesario tener una cierta disponibilidad del vehículo, ya que el hachís con un peso aproximado de trece kilogramos, estaba en una caja de cartón, envuelto en un toldo y amarrado con unas cuerdas, y no se hallaba en una zona superficial de la baca, ya que tenía encima unas bicicletas, de manera que la persona que colocó la droga no se limitó solamente a introducirla o ponerla en el sitio en que fue hallada si más, sino que hubo de quitar los enseres que había encima y que también van amarrados, envolver la droga en un toldo y amarrarla para después colocar y amarrar aquéllos. Por otro lado, resulta extraño que esta operación pueda hacerse en las inmediaciones de la Comisaría de Policía de Tetuán, tal como mantiene el recurrente, sin que ello pase inadvertido.

Es por ello que entendemos, mediante un razonamiento lógico y ajustado a las máximas de experiencia, inferir, tal como lo ha hecho el Sr. Juez "a quo", con la certeza que requiere una condena en materia criminal, que el recurrente era perfecto conocedor de la existencia de la droga.

Así, resulta, poco creíble, que se utilice este método para el transporte de una cantidad de droga con un importante valor económico, utilizando a una persona que no está al tanto de la operación, con la esperanza de recuperarla subrepticiamente cuando la misma llegue a su destino, para lo que tendrían que disponer del vehículo durante un cierto tiempo sin conocimiento de su titular, y llevar a efecto a la inversa el trabajo de extraer la droga del lugar de ocultación.

De ser cierta esta versión de los hechos, sistemáticamente alegada en casos similares como legítimo uso del derecho de defensa, y dado que no todos los supuestos son detectados en los controles policiales, tendríamos noticia en alguna ocasión, en que el proceso ideado estuviera en su última fase, que a alguna persona le han sustraído el vehículo con esta intención, o se lo han manipulado sin su consentimiento, lo que desde luego no viene ocurriendo, de manera que aun admitiendo en un plano hipotético que todo este Amodus operandi@ pueda darse en la realidad, ello tendría un carácter muy excepcional y anómalo, de ahí las máximas de experiencia antes apuntadas, pero en tal caso, para una persona inocente y ajena a todo este entramado delictivo, no sería tan dificultoso proporcionar y aportar al proceso los datos concretos y su prueba que permitieran de alguna manera debilitar esta importante inferencia, lo que desde luego, no ha ocurrido en el presente caso.

SEGUNDO.-Se alega igualmente en el recurso una errónea interpretación de los artículos 66.1.2 en relación con el art. 70 del Código Penal, al haberse impuesto una pena de 3 años y 1 mes de prisión a pesar de haberse apreciado la atenuante prevista en el art. 21.2 del mismo texto legal, por hallarse afectado de modo gravo por la adicción a opiáceos.

Ha de señalarse que, tal como hemos declarado en anteriores resoluciones, y así recoge el la propia sentencia recurrida, la introducción de la atenuante de grave drogadicción, plantea no pocos problemas interpretativos, toda vez que si se entiende que el legislador ha configurado como autónomo el supuesto de la grave adicción, y que ha querido excluir su tratamiento como eximente incompleta, habría de llegarse a la conclusión de que, en estos casos, y sin posible explicación para el tratamiento punitivo, la pena será más grave que la que correspondería imponer a los sujetos que, por otras causas, gocen de los beneficios del art. 21-1º, de ahí que haya de llegarse a la conclusión de que cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia, por su dependencia a las drogas, y con anulación de su capacidad de compresión de la licitud o, con conocimiento de la ilicitud, totalmente condicionado por su dependencia, sería de aplicación la eximente del art. 20-2º; por contra, en aquéllos supuestos en que el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por el consumo de drogas, pero sin que esté totalmente anulada su imputabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo (aún con gravísimas dificultades para ello), nos encontraríamos en presencia de la eximente incompleta del art. 21-1º.

No obstante, cuando, como aquí acontece, estamos ante un supuesto de adicción grave (en que el esfuerzo para no cometer el delito solo es notorio), nos encontraríamos en presencia de la atenuante genérica del art. 21-2º.

De lo anterior se deduce que la rebaja de la pena, ha de moverse dentro del mismo grado, y no descender, tal como se pretende en el recurso, a grados inferiores, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 70, y sí solo lo que establece la regla 2ª del art. 66 del mismo texto legal.

Ello no obstante, no carece de razón el recurso cuando señala que no ha tenido reflejo alguno la atenuante ya que se ha impuesto la pena que, según los criterios de individualización que se utilizan por los órganos judiciales en Ceuta, le hubiera correspondido si no concurriera la indicada atenuante; es por ello por lo que procede la estimación parcial del recurso, imponiendo al recurrente la pena de tres años de prisión.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal n1 Dos de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos, en parte, la indicada resolución, en el sentido de que la pena de prisión impuesta es de 3 años, confirmándola en todo lo demás, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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