Sentencia Penal Nº 36/200...zo de 2005

Última revisión
02/03/2005

Sentencia Penal Nº 36/2005, Audiencia Provincial de Leon, Rec 33/2005 de 02 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 36/2005

Resumen:
La peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que es inherente a la situación material que representa, después de la comisión de determinados delitos, la proximidad personal futura entre el delincuente y la víctima o su familia. Situación objetivamente peligrosa en sí misma, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos, por razón de la propia naturaleza del hecho ya cometido. No es por ello necesario para la aplicación de la referida pena accesoria suplementar ese presupuesto valorativo objetivo con otras consideraciones relativas a la posible peligrosidad personal del condenado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00036/2005

Recurso de Apelación 33/05

Juicio Verbal de Faltas 145/04

Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de La Bañeza

S E N T E N C I A NUM. 36/05

En León, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Díez en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Faltas expresados anteriormente, habiendo sido partes como apelante Fidel y como apelada Oscar , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado anteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2004 se dictó sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado que el día 8 de agosto de 2004, Fidel envió un mensaje a Oscar donde decía "estas acabado hijo de puta".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fidel como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de DIEZ DIAS de multa a razón de 6 euros diarios, haciendo un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con expresa imposición de las costas causadas al condenado.- Se acuerda igualmente adoptar una medida de alejamiento, prohibiendo a Fidel aproximarse a una distancia de 100 metros de Oscar y de comunicarse con el por cualquier medio, por un periodo de seis meses.- Ofíciese a la Guardia Civil para establecer un sistema de vigilancia de la medida":

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fidel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándose el mismo por la representación de Oscar y por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, Fidel , como autor de una falta de injurias leves, prevista y penada en el artículo 620. 2º del Código Penal a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros y al pago de las costas causadas. Asimismo acuerda prohibir a aquel aproximarse a una distancia de 100 metros de Oscar y de comunicarse con él por cualquier medio, por un periodo de seis meses.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el Sr. Fidel en disconformidad con las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación acordadas.

SEGUNDO.- El artículo 57.3 del Código Penal dispone que "también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620", estableciendo dicho art. 48, en su núm. 2, que "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, y en su núm. 3, que "la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual".

A tal respecto señala la STS de 17 de marzo de 2004 que "el artículo 57 contiene una serie de penas accesorias, cercanas en su naturaleza a las medidas de seguridad, que el Tribunal podrá acordar de modo facultativo en relación a determinados delitos en atención a la gravedad del hecho y al peligro que el delincuente represente, lo que supone una consideración añadida sobre la seguridad y tranquilidad de las víctimas. Se trata de una facultad del Tribunal que no es absolutamente discrecional sino que debe venir expresamente relacionada en la sentencia con los dos aspectos antes mencionados, gravedad del hecho y peligrosidad del delincuente", y la STS de 2 de octubre de 1999 que "esta Sala ya declaró en Sentencia de 29 de enero de 1990 con relación al art. 67 del Código Penal de 1973, correspondiente con el 57 del vigente Texto legal, que la valoración de la gravedad del hecho y de la peligrosidad del autor a los efectos de determinar su aplicación no se funda en circunstancias ajenas al hecho mismo, porque la peligrosidad y la gravedad del delito que debe tenerse en cuenta es precisamente la que se expresa en la comisión del hecho y sea deducible de él. En definitiva, la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que es inherente a la situación material que representa, después de la comisión de determinados delitos, la proximidad personal futura entre el delincuente y la víctima o su familia. Situación objetivamente peligrosa en sí misma, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos, por razón de la propia naturaleza del hecho ya cometido. No es por ello necesario para la aplicación de la referida pena accesoria suplementar ese presupuesto valorativo objetivo con otras consideraciones relativas a la posible peligrosidad personal del condenado".

Que, consecuencia de la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, es la estimación del recurso porque es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, la gravedad del hecho, contraído al mero envío de un texto por teléfono móvil, no es superior a la que lleva en sí la propia falta y no se deriva peligrosidad determinada en el sujeto activo de la infracción penal, no pudiendo, por tanto, apreciarse los requisitos para que la Juzgadora hiciera uso de la aplicación del articulo 57 del Código Penal. Por todo ello debe dejarse sin efecto las medidas de alejamiento y de prohibición de comunicación impuestas en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Fidel , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2004, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. dos de La Bañeza, en autos de Juicio de Faltas núm. 145/04, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, se acuerda dejar sin efecto las medidas de alejamiento y de prohibición de comunicación impuestas en la citada resolución y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento al notificar esta resolución a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.