Sentencia Penal Nº 36/200...ro de 2005

Última revisión
04/02/2005

Sentencia Penal Nº 36/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 70/2004 de 04 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 36/2005

Núm. Cendoj: 31201370022005100082

Núm. Ecli: ES:APNA:2005:110

Núm. Roj: SAP NA 110/2005

Resumen:
Los hechos relatados no pueden constituir el delito de lesiones que era imputado por las acusaciones, ni siquiera por dolo eventual; por las mismas razones, tampoco es incardinable en un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones que era imputado, de forma subsidiaria, por la acusación particular. No existe tal imprudencia grave merecedora de un reproche penal, pues no está acreditado que el acusado buscase de propósito la caída ni era probable que su acción causara un daño tal grave como el finalmente ocasionado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 36

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 4 de febrero de 2005

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 70/2004, derivado de los autos de Juicio Abreviado nº 285/2004, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona; siendo partes apelantes, Agustín , representado por la Procuradora Dª. María Asunción Martínez Chueca, y asistido del Letrado D. Tomás Minguela Uceda; y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi, y asistido de la Letrada Dª. Olga Triguero Arrojo; parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta; D. Íñigo , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, y asistido de Letrado; y AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, y asistido del Letrado D. Juan L. Guijarro Salvador.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha dos de septiembre de 2004 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas.

El acusado deberá indemnizar a Íñigo en la cantidad de 8.296 euros por lesiones, y en la cantidad de 4.400 euros por secuelas, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Zurich, y la subsidiaria del Ayuntamiento de Pamplona.

Las cantidades fijadas en concepto de indemnización devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la LEC".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del ACUSADO, en solicitud de que se revoque, dictando otra en su lugar por la que se le absuelva del delito que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables. Igualmente fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, en solicitud de que se revoque en cuanto al pronunciamiento de la responsabilidad civil de tal aseguradora.

CUARTO.- Conferido traslado de ambos recursos, el mismo fue evacuado por el MINISTERIO FISCAL en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida. Igualmente fue evacuado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, en solicitud de que se confirme la resolución recurrida. La COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH lo evacuó interesando la desestimación del recurso interpuesto por el acusado. Y la representación procesal del PERJUDICADO evacuó el traslado interesando la desestimación de los recursos interpuestos, con imposición de las costas a las partes apelantes. La representación procesal del ACUSADO evacuó el traslado solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la compañía aseguradora.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Penal ya referido, en el que se señaló el día trece de enero de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO.- HECHOS PROBADOS. Se declaran como Hechos probados los siguientes, no enteramente coincidentes con los considerados como tales por la Sentencia de primera instancia: Sobre las 12:45 horas del día 29 de abril de dos mil tres el acusado, Agustín , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba trabajando como empleado del Ayuntamiento de Pamplona en funciones de sepulturero en el cementerio de dicha localidad. En un momento determinado observó que su compañero de trabajo, Íñigo , no llevaba el carro de la forma adecuada, tomando el asa con las manos y empujando, sino que lo empujaba y se sentaba en el asa del mismo hasta que se paraba; en tales circunstancias el acusado empujó el carro, a consecuencia de lo cual Íñigo , que estaba sentado en el asa del mismo, cayó al suelo y, una vez en éste, una manivela del carro le golpeó la espalda. Por tales caída y golpe Íñigo sufrió lesiones consistentes en fractura de T8, que precisó de tratamiento médico y un periodo de sanidad de 170 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas dolor dorsal en relación con sobrecargas mecánicas, que previsiblemente irá disminuyendo con el tiempo, y cifosis de 25º del cuerpo vertebral T8.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados, que básicamente son los mismos que considera probados la juzgadora de primera instancia, fueron calificados por ésta como constitutivos de un delito de lesiones causado con dolo eventual. Se estima que el acusado tuvo la intención de tirar al suelo a Íñigo , y que por lo tanto asumió todas las consecuencias que tal caída pudiera conllevar. A su vez condenó como responsable civil subsidiaria a la compañía aseguradora de la responsabilidad patronal del Ayuntamiento de Pamplona, por considerar que se trata de un accidente laboral. Frente a dicha decisión han interpuesto recurso tanto el acusado como la compañía aseguradora; aquél por estimar que en ningún momento empujó ni retuvo el carro de forma voluntaria, sino que simplemente tropezó y se apoyó en el carro para no caer al suelo, y ésta por considerar que los hechos no pueden calificarse como accidente laboral, no siendo responsable civil subsidiario el empleador del acusado.

SEGUNDO.- Entrando a valorar, en primer lugar, el recurso interpuesto por el Sr. Agustín , se argumenta en el mismo que dicha persona tropezó cuando caminaba tras el carro, y que al apoyarse en éste para no caer impidió su marcha e hizo que cayera al suelo el Sr. Íñigo . Por lo tanto estima que no existió voluntariedad alguna en su acción y no se le puede achacar la caída ni las lesiones del perjudicado.

Ciertamente no cabe aceptar que los hechos se produjeron como relata el acusado, pues todos los testigos que depusieron en el acto del juicio y durante la instrucción dejaron claro que el acusado empujó o detuvo el carro de forma voluntaria, y no como un acto reflejo derivado de un mal paso o de un tropezón. Son claras las manifestaciones en este sentido, sobre todo, del Sr. Benedicto , que acompañaba a Agustín y observó todos sus movimientos en cuanto a estos hechos, o del Sr. Navarro Villanueva. Por lo tanto considerar acreditado que existió una falta total de voluntariedad no se compadecería en modo alguno con la prueba practicada.

Considera también el recurrente que no pueden considerarse cometidos los hechos por dolo eventual, pues no existió una reproducción por parte del acusado de todas las posibles consecuencias de su actuación, algo que en cambio afirma la Sentencia recurrida. Y esta alegación sí que tiene, a nuestro parecer, que ser aceptada.

Las diferencias entre el dolo eventual y la imprudencia han sido reiteradamente puestas de manifiesto por la jurisprudencia. Acudiendo a lo expuesto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de marzo de 2004, "En materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.

El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

El recurrente cita en apoyo de su censura la Sentencia de esta Sala número 1177/1995, de 24 de noviembre, a la que sigue un voto particular suscrito por dos magistrados. Meritada sentencia parte de unos elementos diferenciadores entre el dolo eventual y la culpa consciente, que traduce en los siguientes:

1º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

2º Previsión del resultado como probable.

3º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica (cfr. de la Sentencia citada).

En este caso, los elementos estudiados nos llevan a considerar que el autor no solamente tuvo en su mente la previsión del resultado, sino que también lo aceptó como probable, continuando con su acción. Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente".

Pues bien, teniendo en cuenta tal doctrina, esta Sala considera que no puede considerarse que el acusado se representara como probable que el hecho que ejecutaba (empujar el carro) iba a ocasionar la caída del Sr. Íñigo ni, mucho menos, el posterior golpe con la manivela del carro. Dicho empuje no era un medio idóneo, en las palabras del Tribunal Supremo, para causar dicha consecuencia, ni siquiera la de la caída al suelo. Precisamente la Sentencia de primera instancia considera que el acusado tuvo intención de tirar al suelo al Sr. Íñigo , y eso es algo que nosotros estimamos que no se puede inferir ni de los hechos ocurridos ni de las manifestaciones de los testigos. No está claro cual fue la intención del Sr. Agustín . Sólo se ha probado que el perjudicado estaba realizando mal su trabajo, habiendo sido ya recriminado por parte del Sr. Benedicto , y que el recurrente detuvo o empujó el carro (ni siquiera este dato está totalmente aclarado, pues algunos testigos manifiestan una cosa y otros la contraria), quizás para evitar que continuara en esa conducta, quizás para afearle su actitud, pero no puede presumirse, en contra del reo, que hubo intención de causar la caída. Menos aún, por lo tanto, puede estimarse que se admitió que podía haber caída, y ya de ninguna manera que el posterior golpeo con la manivela del carro causara una lesión mayor. Llegar a las conclusiones de la Sentencia de primera Sentencia supone ir en contra del reo cuando no existe prueba indiciara de su voluntad, y ello está vedado en Derecho penal.

Estos argumentos se ven corroborados si advertimos los diversos supuestos en los que nuestro Tribunal Supremo ha considerado cometidos hechos delictivos por dolo eventual; el común denominador en todos ellos es que el acusado realizó un acto ya reprochable por sí mismo, que además tuvo un resultado quizás no deseado por él, pero cuya producción era altamente probable teniendo en cuenta los medios utilizados. Así, pegar patadas en la nariz (STS 15 de octubre de 2004), homicidio causado por puñaladas que sólo buscaban lesionar (SsTS 27 de febrero de 2004, o 24 de septiembre de 2004), o por una agresión con patadas de cuatro jóvenes que también buscaba sólo lesionar (STS 2 de julio de 2004); colocación de un coche-bomba en Hipermercado, avisando con llamadas telefónicas de tal colocación (STS 2 de julio de 2004); reiterados golpes a una niña de tres años de edad (STS 19 de abril de 2004); empujar a la víctima a una acequia, causándole una rotura de ligamentos (STS 14 abril de 2004); golpear con una barra de hierro a la persona a la que se estaba robando (STS 25 marzo de 2004); madre que abandona al hijo recién nacido en contenedor de basura (STS 2 de febrero de 2004); o lanzar un vaso contra la cara de la víctima con fuerza (ATS 10 de octubre de 2003 o 17 de noviembre de 2003). Como se aprecia, en todos estos casos se trata ya de una agresión o de una conducta que por sí misma puede causar un daño mucho mayor que el que posiblemente buscara el agresor, y por eso se imputa el hecho causado al agresor. Pero si contemplamos los hechos de autos difícilmente podríamos aplicar tal doctrina derivada de los actos señalados.

Incluso en algún supuesto en que el causante del daño no buscaba directamente causar un daño se aprecia que los hechos por él cometidos eran de por sí claramente peligrosos: se trata de la STS ya citada de 25 de marzo de 2004, en la que el autor quemó el disfraz de lycra de la víctima, y además por dos veces. En tal caso, desde luego, el medio utilizado era idóneo para causar un daño físico real e importante. En cambio, en el supuesto de autos ni los medios utilizados eran idóneos ni el resultado era probable ni esperable.

El Tribunal Supremo ha llegado a combinar, para considerar la existencia del dolo eventual, tanto la teoría de la probabilidad como la del consentimiento. Como señala la Sentencia antes transcrita, "Por ello, ha destacado la Sentencia 348/1993, de 20 febrero, que la jurisprudencia de esta Sala ha llegado a una solución ecléctica y muy próxima a las últimas posiciones de la dogmática que conjugan la tesis de la probabilidad con las del consentimiento y siendo exigible la conciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado (peligro potencial) de la producción del resultado que su acción contiene. En semejante sentido se ha pronunciado la Sentencia 830/1994, de 20 abril, al hacer referencia al acercamiento por parte del Tribunal Supremo de manera cada vez más notable a las consecuencias de la teoría de la probabilidad". Pero con ninguna de ellas consideramos que pueda llegarse al resultado que consigue la Sentencia recurrida: ni era probable que el hecho causara la caída y, mucho menos, el posterior golpeo con la manivela; ni tampoco está acreditado que fuera algo querido ni previsto por el autor del hecho.

De acuerdo con todo lo expuesto, estimamos que los hechos relatados no pueden constituir el delito de lesiones que era imputado por las acusaciones, ni siquiera por dolo eventual; por las mismas razones, tampoco es incardinable en un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones que era imputado, de forma subsidiaria, por la acusación particular. No existe tal imprudencia grave merecedora de un reproche penal, pues no está acreditado que el acusado buscase de propósito la caída del Sr. Íñigo ni era probable que su acción causara un daño tal grave como el finalmente ocasionado. El principio penal de intervención mínima conduce a que los hechos relatados no merezcan un reproche penal, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil que pudiera reclamarse por otra vía y cuya procedencia, desde luego, no cabe aquí declarar.

TERCERO.- Al no existir responsabilidad penal alguna pierde ya sentido el recurso de apelación del responsable civil subsidiario, puesto que la absolución del acusado exime de realizar consideraciones ni pronunciamientos en este ámbito.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas en ambas instancias (art. 121 CPenal). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la Sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Penal de Pamplona nº 1, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de lesiones que le era imputado, con toda clase de pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas de este proceso en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

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